SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – DOBLE INSTANCIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – PAGO VOLUNTARIO – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia (conf. arts. 57 y 58 LPF) y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la unidad administrativa de control de faltas que previno, a fin de que en el marco de sus competencias remita a este fuero por la vía correspondiente el pedido de pase a la justicia efectuado por el presunto infractor con respecto a la resolución administrativa que dispuso la inhabilitación del encartado para conducir vehículos por el término de sesenta (60) días, por aplicación del descuento de puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores (de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 6.254 que modificó el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2148). La apelación se interpuso contra el auto que ordenó la devolución del legajo a sede administrativa por haberse efectuado la solicitud de pase a la justicia en forma extemporánea (conf. art. 24 ley 1217), y con ello, tornó firme la resolución del controlador que declaró la validez de las actas de comprobación y dispuso la amonestación del encausado por considerarlo autor de la infracción contenida en el acta, puesto que el otorgamiento de un plazo para efectuar un pago voluntario no resulta ser una resolución que habilite la instancia judicial en los términos de los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, los argumentos del recurrente se asientan en la crítica de la resolución por la cual se lo inhabilitó para conducir por el término de sesenta días, en función de haber alcanzado un saldo de cero puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores. En este sentido, refirió que al aceptar y abonar el pago voluntario otorgado por el controlador, conocía que ello implicaba el descuento de puntos, por lo que luego de abonar presentó en sede administrativa documentación que daba cuenta que los hechos -respecto de los que efectuó el referido pago voluntario- fueron cometidos por personas distintas a él, autorizadas para conducir su vehículo. No obstante, remarcó que tales explicaciones fueron desechadas por el controlador, sin notificación a la parte, dictando la resolución de inhabilitación. Aunado a lo expuesto, en ocasión de mantener su recurso ante esta instancia indicó que el objeto del remedio procesal intentado versaba sobre la revocación de la inhabilitación dictada en sede administrativa, en tanto adujo que le causa un gravamen irreparable. Empero, no dedicó ni una sola línea para criticar el auto dictado por el juez de grado, contra el cual fue interpuesto el recurso. Como se advierte sin mayor, los argumentos desarrollados no constituyen una crítica a la decisión adoptada en primera instancia, sino que se vinculan con la solicitud de revisión judicial de un acto administrativo ajeno al incidente en estudio -inhabilitación para conducir en función del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2.148-, que aún no ha tramitado siquiera ante un tribunal de primera instancia, conforme el procedimiento establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 1.217. Finalmente, en relación a la solicitud de pase efectuada, respecto de la decisión adoptada en sede administrativa por la que se dispuso la inhabilitación por el término de sesenta (60) días, cabe destacar que esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse. En este sentido, no se desprende de la incidencia que algún Juzgado de primera instancia se haya pronunciado en torno a ello, por lo que corresponde devolver las actuaciones al organismo de faltas a efectos de que remita el caso por la vía correspondiente al Juzgado de este fuero que deberá expedirse en los términos del 11.1.7 de la Ley Nº 2.148, a efectos de garantizar la doble instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57479. Autos: V., P. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de notificar lo allí resuelto en los términos del artículo 47 "in fine" del Código Contravencional. En efecto, la "A quo" no podía disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, artículos 11.1.1 al 11.1.8 – Sistema de Evaluación Permanente de Conductores) en ocasión de conceder la suspensión del proceso, ni aunque lo hubiera supeditado a la firmeza de la decisión dictada. Ello pues, la suspensión del juicio a prueba podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria. En base a ello, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50742. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2023.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de notificar lo allí resuelto en los términos del artículo 47 "in fine" del Código Contravencional. En efecto, y si bien en numerosos precedentes de este Tribunal me he pronunciado por la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 47 del Código Contravencional –según Ley Nº 6.588- (Causas Nº 3017- 01-CC/17 “Inc. de apelación en autos Dos Santos, Carlos s/infr. art. 111 CC”, rta. el 28/8/14; entre muchas otras), razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión (Expte. N° 10649/14 “Inc. de apelación en autos Pacheco, Sebastián Alberto s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 27/8/2014; entre muchos otros). En razón de ello, considero que resulta contrario al principio de inocencia consagrado constitucionalmente que la Judicante efectúe la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Contravencional al momento de conceder la “probation”, pues no es posible descartar, en esta instancia del proceso, la posibilidad de que el instituto sea revocado y, luego de la celebración del juicio, sea dictada una sentencia absolutoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50742. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – LEY APLICABLE – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ACTA DE INFRACCION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTAS – PAGO VOLUNTARIO – PAGO DE LA MULTA – REVISION JUDICIAL – INHABILITACION PARA CONDUCIR – FALTAS DE TRANSITO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez. Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia. Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores. En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – ACTA DE INFRACCION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – LICENCIA DE CONDUCIR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE NOTIFICACION – FALTAS – PAGO VOLUNTARIO – PAGO DE LA MULTA – REVISION JUDICIAL – INHABILITACION PARA CONDUCIR – FALTAS DE TRANSITO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo. Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente. Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217). En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – FALTAS – PAGO VOLUNTARIO – PAGO DE LA MULTA – REVISION JUDICIAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir. La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”. Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial. Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a). Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – NOTIFICACION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – ECONOMIA PROCESAL – LICENCIA DE CONDUCIR – PODER EJECUTIVO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional. Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente. Sin perjuicio de la postura que hemos sostenido con anterioridad, lo cierto es que la doctrina que se desprende de reiterados fallos del Tribunal Superior de Justicia -en favor de la constitucionalidad de la comunicación en los términos del artículo 45 del Código Contravencional- y el principio de economía procesal, hacen aconsejable que adoptemos una solución diferente. (Causa N° 2299-00/16 "Criscuolo, Gustavo Ariel s/infr. art. 111 C.C.", rta. el 17/10/16, entre otras). En efecto, el Tribunal Superior afirmó que la mencionada notificación al Poder Ejecutivo no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que no constituye una regla de conducta y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado ("Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del C.C."; rto. el 24/08/12, entre otras). Así, y en lo que respecta al planteo bajo estudio, se afirmó que "… la función del Poder Judicial se agota en su deber de notificar la sentencia o la resolución que declare la extinción de la acción, pero que no es su función adoptar medida administrativa alguna respecto al puntaje del conductor. Por lo tanto, aquella notificación judicial en principio no es apta per ser para surtir efecto alguno, sino que será, eventualmente, el comportamiento de la Administración que reciba esa comunicación judicial el que podría conllevar – o no – la adopción de alguna medida administrativa concreta respecto al descuento del proceso". (Expte. N° 9860/13 "Ministerio Público Fiscal de la CABA – Fiscalía de Cámara Sudeste – s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. art 111 CC"", Expte. N° 9860/13. Del voto de la jueza Ana María Conde, rto. el 15/4/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34572. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – NOTIFICACION – SOBRESEIMIENTO – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – PODER EJECUTIVO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En el caso, corresponde revocar el decisorio, en cuanto ordenó la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, resolvió sobreseer a la acusada por la contravención prevista en el artículo 111 de la Ley N° 1472 (artículo 40, inciso 4 y artículo 45, quinto párrafo y concordantes de la Ley 1472), en los términos del artículo 45, último párrafo, del Código Contravencional. Ello así , la Defensa se agravia de la comunicación al Poder Ejecutivo, al sostener que la misma podría concluir en la quita de puntos –"scoring"– a la encartada, lo cual admite la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente. En efecto, la aplicación de lo previsto en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, tal como he expuesto en la Causa N° 54-00/16 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado "…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…" (Claría Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. ( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34572. Autos: CARDILLO, MARCELA LAURA Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 05-12-2017.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOTIFICACION – GRAVAMEN ACTUAL – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – PODER EJECUTIVO – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del agravio esbozado por la Defensa contra la resolución que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, luego de tener por cumplidas las reglas de conducta establecidas al concederse la suspensión del proceso a prueba a la imputada. Al respecto, no advertimos que el agravio esgrimido por el recurrente sea actual, ya que la normativa aplicable prevé la posibilidad de revisión judicial frente a la eventual quita total de puntos al imputado en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (generalmente conocido como “scoring”), en la que se podrán cuestionar todas las quitas parciales que tengan como base un decisión administrativa, como potencialmente sería la del supuesto de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32367. Autos: Merkin, Micaela Milea Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – LICENCIA DE CONDUCIR – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – EXTRAÑA JURISDICCION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar abstracto el agravio referido a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional no cuenta con licencia de conducir de la Ciudad de Buenos Aires lo cual torna inaplicable el sistema de Evaluación Permanente de Conductores previsto en el Capítulo 11.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31446. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – LICENCIA DE CONDUCIR – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – EXTRAÑA JURISDICCION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dar curso a la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, luego de declararse extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, la imputada por el tipo previsto en el artículo 111 del Código Contravencional carece de licencia de conducir expedida por la Ciudad de Buenos Aires por lo que, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor el régimen de "scoring" que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, resulta inaplicable al caso de autos la comunicación al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31446. Autos: Rubio Venesa Soledad Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – RECURSO DE APELACION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – AGRAVIO IRREPARABLE – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local. En efecto, la medida cuya revisión se requiere a esta alzada concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos. En este sentido, eso no se revela como susceptible de generar agravio de imposible subsanación ulterior pues siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración. Asimismo, nuestro máximo tribunal local ha establecido que la disposición del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del sistema de evaluación permanente de conductores (TSJ de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31243. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – NOTIFICACION – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – LICENCIA DE CONDUCIR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PODER EJECUTIVO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad al Poder Ejecutivo local. En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que prevé el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción. Por ello, pretender que se derive un perjuicio a quien ha sido juzgado en este proceso, a partir de una decisión que se ha tomado justamente en miras a evitar la amenaza de sanción (la suspensión del juicio a prueba acordada en su oportunidad) resulta injustificado y sorpresivo, en especial para quien no ha considerado ni consentido tal posibilidad al momento de expresar su voluntad. En este orden de ideas, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad. Asimismo, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31243. Autos: CURCIO, HECTOR ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – LICENCIA DE CONDUCIR – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso comunicar al Poder Ejecutivo la resolución que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado respecto de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional. En efecto, el imputado no cuenta con licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, el cuestionamiento sobre la comunicación prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional deviene abstracto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31129. Autos: OLAIZOLA, MARTIN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2017.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – SOBRESEIMIENTO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSENTIMIENTO TACITO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – RESOLUCION FIRME – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, luego de declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encartado, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo lo resuelto a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Titulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte. En efecto, al momento en que le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba al imputado, el Juez resolvió diferir el tratamiento de la comunicación de puntos al momento en que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se encuentre cumplido y se proceda a la extinción de la acción contravencional. Esto fue consentido por la parte ya que el pronunciamiento adquirió firmeza sin que se efectuara cuestionamiento alguno sobre el particular. Ello así, atento el consentimiento del imputado sobre la comunicación que cuestiona, corresponde rechazar su recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30383. Autos: O´ROURKE, PATRICIO ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.
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