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FIDEICOMISO INMOBILIARIOIGUALDAD ENTRE ACREEDORESBIENES DEL FALLIDOADMINISTRADOR FIDUCIARIOMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASINMUEBLESDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOMINIO FIDUCIARIOPATRIMONIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORQUIEBRAEMBARGO PREVENTIVORELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de trabar embargo sobre las cuentas bancarias de la Sociedad Fiduciaria vendedora y codemandada, y sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa inmobiliaria. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Ahora bien, debe señalarse que, como bien puntualizó la parte actora, con fecha 18/07/2025 se decretó la quiebra de la Sociedad Fiduciaria vendedora y codemandada. También es preciso destacar que tal medida se adoptó con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (el día 17/02/2025). Así pues, aun cuando la existencia de tal decisión jurisdiccional no impide la prosecución de esta causa ante estos Tribunales (conforme Corte Suprema de Justicia en “Mendoza, Marta Gladys c/ Los Bordos SA s/ incidente de incompetencia”, del 27/09/2022), lo cierto es que tiene efectos concretos sobre el patrimonio del fallido y, en lo que específicamente atañe a la cuestión que constituye objeto de este recurso, consecuencias relevantes respecto del tratamiento de medidas cautelares como la solicitada. Es que, en la medida en que la declaración de quiebra implica el desapoderamiento de los bienes del fallido (conforme artículo 107 de la Ley N° 24.522), la normativa aplicable en la materia puntualmente impide la adopción de cualquier medida precautoria de allí en más. Ello, por cuanto desde ese momento el patrimonio de aquél (que comprendería el fideicomiso celebrado respecto del inmueble en cuestión) se encuentra afectado al proceso falencial y queda descartada, como consecuencia, la posibilidad de cualquier medida de aseguramiento o ejecución individual que altere el principio de igualdad de los acreedores (artículo 21 de la Ley N° 24.522). De modo tal que, en lo que respecta a la fiduciaria demandada y al fideicomiso particular del caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por los motivos expuestos, confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCORREDOR INMOBILIARIOVICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASPELIGRO EN LA DEMORADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOREMBARGO PREVENTIVORELACION DE CONSUMOCOMPRAVENTA INMOBILIARIAESTAFA

En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando se trabe embargo preventivo sobre las sumas de dinero que el Vicepresidente de la Sociedad Fudiciaria y la sociedad encargada de la venta y corretaje del inmueble objeto de la compraventa, posean en las entidades bancarias que oportunamente se denuncien, hasta cubrir la suma de $30.378.916, reclamada en la demanda. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Cabe recordar que, a tenor del relato desarrollado en el escrito de inicio, uno de los codemandados sobre cuyas cuentas bancarias se solicita el embargo habría intervenido en la contratación cuyo incumplimiento se denuncia en estas actuaciones en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Fiduciaria y la sociedad, por su lado, habría sido la encargada de la operación de corretaje que derivó en la celebración de aquel contrato entre la actora y la fiduciaria. Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de la documentación hasta ahora existente en las actuaciones, teniendo en cuenta que el incumplimiento denunciado por la actora se habría verificado a mediados del año 2019, que el Vicepresidente de la Fiduciaria codemandado estaría imputado por estafa en numerosas causas penales, que el artículo 40 de la Ley N° 24.240 establece el principio de solidaridad en materia de responsabilidad de los proveedores y, finalmente, que la contraparte del contrato que habría suscripto la actora ha sido declarada en quiebra (es decir, se encontraría en estado de insolvencia), los recaudos de procedencia de la medida requerida deben considerarse suficientemente acreditados. En efecto, en tal contexto, la hipótesis concerniente a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora aparece configurada, aun en esta instancia preliminar de examen. Así pues, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Asimismo, se libre oficio a la autoridad administrativa competente a fin de que practique inspección inmediata en el inmueble y remita informe circunstanciado sobre el estado actual de la obra y su grado de avance. Con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, corresponde adelantar que el derecho invocado por los actores resulta verosímil, porque el objeto de la pretensión no se agota en un mero desacuerdo con la normativa urbanística vigente al inicio del trámite, sino que se proyecta de modo específico sobre la clasificación ambiental del emprendimiento como sin relevante efecto ambiental (SRE), decisión administrativa que habría dispensado al proyecto del procedimiento más intenso de evaluación y participación exigido por el artículo 30 de la Constitución local y por la Ley 123 para los emprendimientos susceptibles de relevante efecto. No puede pasarse por alto que el proyecto en cuestión importaría la implantación de una construcción edilicia de significativa magnitud en una parcela inserta en un entorno residencial de baja altura, con potencial incidencia sobre el paisaje urbano, la morfología barrial, la calidad visual, la funcionalidad del entorno y las condiciones generales del hábitat residencial. Tales extremos no aparecen, en esta instancia, como manifiestamente ajenos al concepto constitucional de relevante efecto previsto en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad. Además, el Plan Urbano Ambiental otorga particular relevancia a la preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los espacios urbanos, al mantenimiento de la diversidad de fisonomías del hábitat residencial y a la evitación de disrupciones morfológicas, circunstancias que, en este estado inicial del proceso, tornan atendible al planteo efectuado por los actores relativo a la insuficiencia del encuadre ambiental y urbanístico otorgado. La reforma introducida por la Ley 6776 tampoco resulta irrelevante para este análisis cautelar. Aun cuando deba debatirse con mayor amplitud en la sentencia definitiva el alcance de sus cláusulas transitorias y su incidencia sobre trámites iniciados con anterioridad, lo cierto es que dicha modificación legislativa constituye un dato normativo objetivo que refuerza, al menos en principio, la razonabilidad de examinar con mayor cautela un emprendimiento de gran altura en un sector cuya regulación fue luego reducida a parámetros de altura baja. Cabe destacar que el caso bajo estudio importa una situación singular. Adviértase que las dos modificaciones sucesivas que tuvieron lugar en materia urbanística (cf. Ley 6099 y 6776), significaron un cambio vertiginoso en cuanto a la altura máxima permitida, de manera tal que el proyecto en cuestión quedó inserto dentro de dos límites constructivos. En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.). Ello así, debido a que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y al administrador fiduciario del fideicomiso de la obra en cuestión, la inmediata suspensión de toda obra, trabajo material o trámite administrativo que importe el avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el Código Urbanístico (CUR), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. Se encuentra acreditado el peligro en la demora, la continuación de una obra de las características descriptas —con estructura, elevación y consolidación de volumen— puede producir una transformación material del entorno urbano cuya reversión resultaría dificultosa. En materia urbanístico-ambiental, la tutela preventiva perdería buena parte de su eficacia si el control jurisdiccional quedara diferido hasta que la supuesta alteración morfológica y paisajística del sector se hallare consumada. La Constitución local y la Ley 123 se apoyan precisamente en una lógica de prevención y evaluación previa, no reparadora ex post, de modo que la posibilidad de que la obra avance y consolide una situación difícilmente reversible torna actual y concreto el peligro invocado. Por último, la cautelar requerida no aparece, en este estado, como una indebida injerencia en la actividad administrativa, sino como una medida razonable destinada a preservar la eficacia de la sentencia y a resguardar bienes de indudable jerarquía constitucional. El interés público comprometido en autos no se agota en la continuidad de una obra privada autorizada por la administración, sino que comprende también la tutela del ambiente urbano, el respeto del procedimiento de evaluación previa previsto por la Constitución y la Ley 123, la protección de la calidad visual y paisajística, y la preservación del hábitat residencial en armonía con las directrices del Plan Urbano Ambiental. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de toda tarea de obra que implique avance edificatorio o consolidación del proyecto por sobre la altura actualmente permitida en el CUR.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIDEICOMISO INMOBILIARIOCODIGO URBANISTICOINFORME TECNICOPLAN URBANO AMBIENTALOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROOBRAS SOBRE INMUEBLESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la inmediata suspensión de la obra en cuestión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En lo que aquí interesa, los Corredores Altos (CA) son los corredores centrales que concentran actividades, modos de transporte y densidad, con un alto grado de consolidación y que sus alturas guardan relación con el ancho de los espacios públicos que enfrentan. Por su parte, el artículo 6.2.1 prevé la relación entre altura y espacio público, estableciendo que la edificabilidad se determina mediante la proporción entre la altura del edificio y el ancho del espacio público que enfrenta. De ello se sigue que estos corredores se ubican principalmente sobre avenidas estructurales, corresponden a áreas destinadas a mayor densidad urbana y por tal razón permiten mayor altura edificable que el tejido barrial circundante. Como primera aproximación, la obra cuestionada se erige sobre una calle que no parece ser una avenida estructural, donde un edificio de catorce pisos con más de 40 metros de altura luce en principio excesivo frente a un espacio público angosto. Esto resulta especialmente relevante cuando la edificabilidad deriva de un corredor alto cercano, pero en un supuesto en que el lote no enfrenta la avenida (cf. altura máxima de los CA, art. 6.2.3). La altura proyectada podía vulnerar el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 6.2, comprometiendo la integración morfológica del barrio. La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad. La cuestión a decidir es sumamente compleja, pues involucra además de cuestiones procedimentales, referidas a la posible necesidad de un procedimiento participativo por el impacto ambiental de la obra, analizar si la propia norma urbanística establece un criterio razonable. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Esto es lo que permite resolver sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, pues si el tribunal estuviese obligado a extenderse, peligraría la carga de no prejuzgar (conf. Fallos, 314:711, 330:3126, 332:2139, entre otros). En conclusión, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre la decisión definitiva, sobre la base del principio precautorio (art. 4 de la Ley General del Ambiente 25675) y a fin de evitar un daño irreparable a los actores, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y ordenar la suspensión de la obra hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62273. Autos: Ferreyra Pardo, Claudia Eva Edith y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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