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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde rechazar el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local respecto al régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local. El actor considera que en el momento de su incorporación a la Policía Metropolitana, no existía un régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local, explicó que al momento de unirse voluntariamente a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, la Ley 2894 de Seguridad Pública (sancionada el 28/10/2008, actualmente no vigente) no preveía un régimen legal en materia de retiro voluntario y que el estatuto o régimen de retiro diseñado por la Ley N° 5688 –continuadora de la anterior derogada por la modificación operada en la fuerza local– sólo debería regir para el personal que ingresara con posterioridad a su vigencia, pero no para quienes habían ingresado con anterioridad, debido a que ello implicaría la pérdida de su derecho a obtener el retiro voluntario. Ahora bien, la Ley N°5688 disponía que la Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada por la Ley N°2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta y aclaraba que el personal que revistaba en la Policía Metropolitana, integraban la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017. A su vez, corresponde poner de resalto que –contrariamente a lo manifestado por el actor, a la fecha de su ingreso a la fuerza local, el régimen legal en materia de retiro se encontraba regulado mediante la Ley N° 2947 –sancionada el 27/11/2008 y abrogada por el artículo 519 de la Ley N° 5688– a través de la cual se aprobó el Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana. En lo que resulta pertinente al planteo en cuestión, corresponde enfatizar que su artículo 53 establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria”. Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Así las cosas, no resulta atendible el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local, por cuanto como se ha descripto, tanto a la fecha de su ingreso como al momento en que solicitó el retiro, existía normativa local específica que regulaba el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde rechazar el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local respecto al régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local. En relación a la normativa que pretende aplicar el actor, corresponde señalar que el artículo 94 de la Ley N° 21.965 dispone que “[…] a) Se computarán los prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar (excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales simples […]”. De esta manera, cabe destacar que la mentada norma autoriza a computar años de servicios prestados en otras fuerzas a partir de los quince años de antigüedad en los servicios policiales, requisito que –al momento de solicitar el retiro voluntario– no reunía el actor, dado que sólo contaba con 6 años, 8 meses y 2 días de antigüedad en la Policía de la Ciudad. Asimismo, tampoco resulta posible aplicar el artículo 25 de la Ley N° 25.520 – también invocado por el recurrente–, toda vez que refiere al personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIO PROTECTORIOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOSEGURIDAD JURIDICAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994. Posteriormente, solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Esta norma local vigente establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria” (artículo 53). Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Es decir, de acuerdo con la interpretación del régimen aplicable al actor al momento de su ingreso a la Policía Metropolitana, se observa que, para acceder al retiro voluntario, el agente debía contar con un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro. Es importante señalar que la norma no establece ninguna distinción o aclaración adicional, excepto por el requisito de los 20 años de servicio ininterrumpidos. El actor ya contaba con dieciséis años de antigüedad en la Prefectura Naval y seis años, ocho meses y dos días en la Policía Metropolitana y de la Ciudad. Por lo tanto, se verifica que el agente cumplió con el requisito de haber acumulado un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro (según los artículos 53 y 75 de la ley 2947). En este contexto, considero que la modificación legislativa prevista en la Ley N° 5688 debe interpretarse de manera que respete el marco normativo que protege al trabajador, teniendo en cuenta especialmente los principios “in dubio pro operario”, principio protectorio, así como el principio de progresividad, y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIO PROTECTORIOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOSEGURIDAD JURIDICAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994, luego solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Mientras que el aquí actor se sometió voluntariamente al régimen estatuido por los artículos 53 y 75 de la Ley N°2947 al momento de solicitar su traspaso desde la Prefectura Naval hacia la Policía Metropolitana, régimen que aplicado a sus circunstancia redundaba en el acceso a su derecho al retiro voluntario; el régimen previsto en la ley vigente actualmente N°5688, no sólo no resultó optativo -por el contrario- sino que su virtualidad respecto del actor importaría vedarle su derecho, es decir configuraría una situación regresiva en la garantía de su derechos laborales. De su lado, el artículo 223 de la norma refiere que para acceder al retiro voluntario, el peticionante debe contar “al menos veinte años de servicio en la Policía de la Ciudad”, es decir que si se considera que la Policía de la Ciudad fue creada hacia finales del 2016, ni al momento de su vigencia ni en la actualidad la norma resultaría operativa, restarían aún más de una decena de años para que un peticionante pudiera postularse y argüir dicho requisito como satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOHABILITACION DE INSTANCIAACCESO A LA JUSTICIA

Una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 466 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar, pues no cabe asumir la incongruencia del legislador, que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos. En la primera de ellas, se consagra un sistema especial contra los actos que “… dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes…”, mientras que en la segunda, se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 466. Así, cuando el régimen especial contempla una acción directa ante el Poder Judicial, las impugnaciones deben ajustarse a esa vía con exclusión de toda otra, resultando inaplicable, en consecuencia, el régimen general de recursos administrativos (cfr. PTN en dictámenes: 248:219; 285:077, y sus citas). De esta manera, el recurso directo ante esta Cámara es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse. Asimismo, se advierte que la interposición del recurso directo contra cesantía sin dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Nº 5.688, configura un temperamento admitido por la Administración que refleja el modo en que plausiblemente interpreta el ordenamiento aplicable en su conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)EXCESO RITUAL MANIFIESTODERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSERROR EXCUSABLEEMPLEO PUBLICOPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Frente al panorama descripto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (…) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor…” (conf. Fallos: 323:1919). En esa línea, la Corte afirmó que “…aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas). Pues bien, en los hechos, el Gobierno demandado -al resolver notificar la sanción expulsiva- brindó opción al afectado para que agote la vía administrativa o bien recurra directamente a la instancia judicial mediante el recurso directo ante la Cámara. Así las cosas, frente al accionar del demandado, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia precedentemente transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIA

En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADTRATAMIENTO PSICOLOGICOJUNTA MEDICAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASPERICIA PSICOLOGICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALPELIGRO EN LA DEMORACESANTIASITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo del peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de acceso a la obra social por parte del agente, a quien se le indicó su derivación a un centro de salud a los fines de ser valorado por el equipo interdisciplinario para establecer un tratamiento psiquiátrico, psicológico y que pueda recibir los controles neurológicos que requiere, con modalidad de internación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADJUNTA MEDICAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASPERICIA PSICOLOGICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALDERECHO DE DEFENSACESANTIASITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCOBERTURA MEDICAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En ese marco, y más allá de que la actora no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, de la documentación arrimada se advierte que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias incurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADJUNTA MEDICAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASPERICIA PSICOLOGICAVERDAD JURIDICA OBJETIVARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALDERECHO DE DEFENSACESANTIASITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCOBERTURA MEDICAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESTACION DE SERVICIOSACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En esta dirección, aún de asumir que actora omitió justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, observada en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa a su estado de salud y su imposibilidad de prestar funciones durante el período de tiempo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANACATEGORIACARGO DE MAYOR JERARQUIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREQUISITOSANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial. La actora se agravió por cuanto consideró que se encontraba acreditado en autos el recaudo de la antigüedad en la fuerza policial para acceder al cargo pretendido. Sin embargo, se advierte que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de promoción en la carrera profesional del personal con estado policial establecidos por la normativa vigente (confr. arts. 133, 137, 144 y 145 de la Ley 5.688, y cláusulas transitorias sexta, séptima y octava de su Decreto reglamentario Nº 234/17) y, siendo que además el ascenso en la carrera administrativa dentro de la fuerza involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo (conf arts. 102 y 104 inciso 9º de la CCABA), corresponde su rechazo en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54492. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-12-2023.

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POLICIA METROPOLITANACATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADISCRIMINACIONCARGO DE MAYOR JERARQUIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREQUISITOSANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial. La actora se agravió por cuanto consideró que la conducta asumida por la Administración resultaba discriminatoria puesto que "muchos de sus compañeros con igual antigüedad fueron encasillados en el cargo de Mayores o Pincipales, lo que configura un caso de evidente discriminación". Sin embargo, en relación a la garantía de “igual remuneración por igual tarea”, nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas (Fallos 329:304). En efecto, resulta indispensable ponderar las tareas realizadas por la parte actora, su correspondencia con una categoría laboral determinada y –en su caso– la verificación de la existencia de razones objetivas para un tratamiento diferenciado. Ello es así porque, de constatarse una diferenciación reflejada en la categoría y el salario entre trabajadores que –desde tal perspectiva– realizan idénticas tareas, se configuraría una discriminación arbitraria. Bajo esta comprensión, se advierte que, en el caso, de la prueba producida siquiera se desprende cuáles eran las tareas que efectivamente prestaba el actor. Nótese al respecto, que la única referencia que se realiza sobre dicho aspecto es que el apelante se encontraba “… a cargo del móvil 200 inspeccionando a camaradas que son de mayor jerarquía…”, lo que resulta a todas luces insuficiente para arribar a una solución distinta a la que intenta cuestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54492. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANACATEGORIACARGO DE MAYOR JERARQUIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAFALTA DE PRUEBAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESREQUISITOSANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial. La actora se agravió por cuanto consideró que la negación a participar de los cursos de jerarquización le generaron daños económico y laboral con repercusión en su haber de retiro futuro. Sin embargo, que de las constancias del expediente no se encuentran acreditados tales extremos (conf. art. 303 del CCAyT), por lo que corresponde rechazarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54492. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADICIONAL POR ANTIGÜEDADTRANSFERENCIA DEL PERSONALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPOLICIA FEDERAL ARGENTINAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESADICIONALES DE REMUNERACIONDESERCION DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas. Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, los planteos formulados por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Conforme surge de la reseña normativa efectuada en la sentencia de grado y de la prueba informativa aportada, el régimen aplicable a los agentes transferidos a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires contempló la antigüedad en la fuerza de origen. Asimismo, analizados dichos medios probatorios, se concluyó que el salario de la agente se incrementó luego del traspaso. De este modo, no se advierte que se haya incumplido con el deber de preservar los haberes dispuesto en el Convenio de Transferencia. En suma, la apelante soslayó especificar qué elementos obrantes en la causa permitirían arribar a un resltado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52359. Autos: Carrizo, Marta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-05-2023.

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POLICIA METROPOLITANARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAADICIONAL POR ANTIGÜEDADTRANSFERENCIA DEL PERSONALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPOLICIA FEDERAL ARGENTINAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESADICIONALES DE REMUNERACIONDESERCION DEL RECURSOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas. Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, y conforme la alegada desigualdad, cabe efectuar una distinción entre el suplemento por antigüedad que perciben todos los agentes de la Policía de la Ciudad, y el adicional que contempla la antigüedad en la fuerza de origen. En primer término, la retribución del personal de la Policía de la Ciudad incluye el suplemento por antigüedad, el que es equivalente al 2% del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad (conf. art. 9 del Anexo del Decreto Nº 47/2017). Dicho suplemento se liquida según la fórmula allí descripta, independientemente de la fuerza de origen (conf. art. 33, inc. c) y art. 35, inc. b)). A su vez, en los incisos a) y b) del artículo 33 se determinó cómo se va a retribuir la antigüedad en la fuerza de origen para los agentes provenientes de la Policía Federal. En el inciso a) se estableció que el monto que el agente hubiera percibido en concepto de antigüedad a la fecha de enero 2017 se incorporará al “Salario conformado en Policía de la Ciudad” por la diferencia con el “Salario conformado final”, si este último resultara inferior. En cambio, en el inciso b) se estableció el supuesto en el cual el “Salario conformado final” resultase superior al “Salario conformado en policía de la Ciudad” o existiera un saldo. En ese caso, se debe abonar el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”. Así las cosas, el Gobierno local también indicó que aquel rubro se liquida al personal proveniente de la Policía Metropolitana siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, inciso a). En ambos supuestos, la norma estipula que dicho suplemento “… es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico” (conf. art. 33, inc. b) y art. 35, inc. a). A este respecto, el Gobierno informó en autos que la actora se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y que no percibe el “Suplemento residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”. De lo expuesto se desprende que la antigüedad en la Policía de la Ciudad se calcula de la misma forma tanto para los agentes que provienen de la Policía Metropolitana, como de la Policía Federal. Por su parte, en lo que respecta a la antigüedad en la fuerza de origen, dichas sumas se integraran al sueldo básico, o bien, formaran el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”, según corresponda. En tal caso, tampoco se advierte la desigualdad alegada puesto que, en rigor, las diferencias dependerán del salario percibido y la antigüedad en la fuerza de origen. En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52359. Autos: Carrizo, Marta Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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