CORREDOR INMOBILIARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Al respecto, lo que determinó la aplicación de la sanción fue que el actor intervino en una operación inmobiliaria en la que se encontraba interviniendo otra colega, sin darle aviso. Tanto es así, que al momento de graduar la sanción, el Tribunal de Ética y Disciplina calculó el monto de la multa en función de los honorarios que la denunciante había dejado de percibir como consecuencia de la mala actuación de la parte actora. Por lo expuesto, se advierte que en el caso no existió una vulneración a los principios de legalidad y debido proceso como afirma la sentencia de grado, en tanto la parte actora conoció en todo momento de qué se trataba la denuncia incoada en su contra y la conducta que se le imputaba. Tanto es así, que en el recurso de apelación directo la parte actora dirige sus agravios a impugnar la veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, de forma tal de intentar demostrar con ello que no actuó en una operación donde ya se encontraba interviniendo otra colega, puesto que a su criterio, no había razón legitima que fundara tal actuación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49889. Autos: Amoros, José Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo objeto persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Ahora bien, la demandada se agravió escencialmente porque el Juez de grado consideró que no resulta ser clara la conducta que justificó la imposición de la sanción, indicó que se sancionó al actor por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética en cuanto dispone que son sus deberes: “tratar a los interesados en cuya representación actúa un colega, haciéndolo únicamente cuando éste lo autorice actuar con el máximo decoro frente a sus colegas y abstenerse de intervenir en los asuntos confiados a los otros colegas sin causa justificada y sin previo aviso a aquellos". Al respecto, cabe señalar que la sentencia de primera instancia dejó sin efecto la sanción impuesta a la parte actora por que los actos impugnados -tanto la resolución del Consejo Directivo como la del Tribunal de Ética y Disciplina-, no definían concretamente cuál era la conducta o accionar merecedora de las penas impuestas y porque ellas fueron impuestas en base a “sospechas” que no tienen respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Frente a ello, asiste razón a la demandada en tanto afirma que la parte actora fue sancionada por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética, en tanto tuvieron por probado que la parte actora intervino en la operación inmobiliaria cuando ya se encontraba otra colega en la misma operación. Por otra parte, cabe mencionar que la Asesoría Jurídica de CUCICBA recién dio trámite a la denuncia que originó el sumario cuando la denunciante acompañó su autorización de venta, por lo que consideró que había elementos “que vincularían a la matriculada denunciante con la operación que diera origen al conflicto”. En virtud de todo ello, se advierte que la parte actora tuvo cabal conocimiento sobre qué conducta se le imputaba desde el inicio del sumario, en tanto ella surge del relato de la denuncia y de lo dispuesto por el Dictamen Jurídico, como así también, finalmente, de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que le impuso la sanción, luego rectificada por la Resolución del Consejo Directivo. En efecto, del texto de la resolución se desprende que concretamente se le imputó a la parte actora el incumplimiento de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética por entender que no brindó el trato adecuado a la colega denunciante, sin que pueda desconocer su intervención en la operación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49889. Autos: Amoros, José Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – IMPUTACION DEL HECHO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Al respecto, la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que fundamenta la conducta violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética en que la declaración testimonial del propietario del inmueble afirmó que el cliente lo consiguió la colega del actor y que la parte actora no aportó ninguna prueba ni explicó como entró en contacto con los compradores del inmueble, por lo que concluye que “No puede el matriculado denunciado desconocer la intervención de la corredora denunciante”. Además, de la Resolución del Consejo Directivo también se advierte la valoración de la prueba, en tanto, respecto de la ausencia de veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, fundamentó su rechazo en las pruebas producidas en tanto indicó que de la declaración testimonial del propietario se desprendía que él reconocía habérsela extendido a la denunciante, con lo cual, el Consejo consideró el principio jurídico de “a confesión de parte, relevo de prueba” para tener por acreditada la veracidad de la autorización en cuestión. A su vez, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en el marco del procedimiento sumarial, cuando aquélla sostuvo que “el hecho de no tener en claro tanto [el] denunciante como el vendedor si la autorización de venta era con o sin exclusividad hace presumir sin hesitación alguna que la misma fue otorgada después de la venta al solo efecto de esta denuncia y con el agravante de que [fue] firmada con fecha pre- datada”. Frente a ello, el Consejo Directivo afirmó que tal aseveración poseía el carácter de una presunción particular y que no resultaba posible otorgarle mayor entidad dado que no obraba elemento probatorio alguno que de cuenta de este hecho. Tales consideraciones son suficientes para afirmar que, a contrario de lo sostenido en la sentencia, la conducta imputada y la sanción finalmente impuesta sí estuvieron respaldadas en las pruebas producidas durante el sumario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49889. Autos: Amoros, José Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Al respecto, cabe señalar que con relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN – MO Defensa – Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15). Así, cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas a CUCICBA como órgano rector de los matriculados, en tanto controla el ejercicio de la profesión y actividad y ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos y su acatamiento a los deberes y obligaciones fijados por en la ley y su reglamentación (arts. 18, 20 y 21 de la Ley Nº2.340). En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el órgano en cuestión tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico. Por el contrario, habiendo verificado que en el caso se identificó la conducta imputada como violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética y, en tal sentido, se comprobó la falta incurrida mediante la valoración de las pruebas producidas durante el sumario, no cabe más que revocar la sentencia de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49889. Autos: Amoros, José Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – PLAZO LEGAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A TRABAJAR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto. Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – PLAZO LEGAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A TRABAJAR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados. En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – PLAZO LEGAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – JERARQUIA DE LAS LEYES – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A TRABAJAR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – CORRETAJE INMOBILIARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – INTERES PUBLICO – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En materia de corretaje inmobiliario, puede advertirse que en la Ley Nº 2.340 se instauró un régimen especial para la profesión de corredor inmobiliario en el cual se definieron los derechos y obligaciones de los matriculados, así como la facultad disciplinaria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) a su respecto. Al ser ello así, y si bien es cierto que CUCICBA tiene encomendado el control de la actividad de corretaje, la delimitación que efectuó el legislador de la potestad disciplinaria atribuida al Colegio, circunscribiéndola únicamente a aquellos que deciden ejercer la actividad y, por tanto, quedan voluntariamente sometidos a ese régimen particular de derechos y obligaciones (que resulta ajeno al común de los administrados), implica que las sanciones comprometidas carecen de generalidad y del carácter retributivo propio de las penas. Por el contrario, esos actos configuran el desempeño, por un ente público no estatal, de funciones administrativas, las cuales “deben propender al beneficio de toda la comunidad o bien común”, por cuanto “el legislador local al regular la actividad, de evidente interés público, atribuyó competencia disciplinaria al CUCICBA con la finalidad de proteger y evitar daños a los miembros de la comunidad al momento de practicar negociaciones inmobiliarias” (Tribunal Superior de Justicia “in re” “Mourad, Norberto Ramón s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mourad, Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, Expte. Nº13264/16, del 09/03/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48188. Autos: Massioni Mara Daniela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – CORRETAJE INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE DE FANTASIA – OBLIGACIONES DEL CORREDOR – IMPROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – PUBLICIDAD – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público. Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838). En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red. Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario. En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48188. Autos: Massioni Mara Daniela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – CORRETAJE INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE DE FANTASIA – PELIGRO EN LA DEMORA – OBLIGACIONES DEL CORREDOR – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – PUBLICIDAD – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada. En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016). Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48188. Autos: Massioni Mara Daniela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – CORRETAJE INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESERCION DEL RECURSO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se la sancionó con apercibimiento público y multa. Ello así por cuanto, los agravios planteados por la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT. En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por la Sra. Juez, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió denegar la medida cautelar requerida fundándolo el marco constitucional y legal que se interpretó aplicable, así como las constancias anejadas a la causa que se entendieron pertinentes. Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de hermenéutica atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. Así basta constatar la manifiesta orfandad argumental del recurso respecto de la pretendida ilegitimidad de las sanciones y reglamentaciones cuestionadas. Por lo demás, cabe destacar que la recurrente, en su breve memorial, se centra en mencionar los daños que le ocasionarían las sanciones impuestas y en el hostigamiento que dice estar padeciendo por parte del Colegio. Sin embargo, la mera alusión de los perjuicios que le irrogarían los actos impugnados no la relevan de justificar la procedencia de la tutela peticionada, sujeta en el caso a la verificación de la existencia de un palmario obrar antijurídico de la demandada (conf. art. 189 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48188. Autos: Massioni Mara Daniela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – OBLIGACIONES DEL CORREDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – RETENCION INDEBIDA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340. Ahora bien, la sentencia apelada confirmó dicha resolución administrativa que condenó a la parte actora por la violación del artículo 13, inciso 4° de la Ley N° 2.340, que prohíbe retener valores sin causa legal para hacerlo, en tanto verificó que la parte actora retuvo sumas que no debían estar en su poder, de acuerdo con los términos de la contratación de la que formó parte en su carácter de corredor inmobiliario. Estos aspectos medulares del fallo de primera instancia no fueron adecuadamente criticados. En efecto, la parte actora sostiene que la sentencia hizo referencia a que había cometido una “retención imputada” o una “retención indebida” por no haber entregado las sumas a la vendedora y que dicha circunstancia no surgía de los actos administrativos, lo que implicaba una violación al principio de congruencia, al debido proceso y a su derecho de defensa. Es así que los agravios discurren en una cuestión semántica o en la manera de calificar los hechos por la Jueza de primera instancia en vez de refutar la consideración de que retuvo, sin causa legal, la suma de dinero indicada y disuadir la aplicación del artículo en cuestión. A lo expuesto, cabe agregar que la parte actora con las alegaciones formuladas tampoco logró demostrar una concreta afectación al principio de congruencia y, con ello, a las garantías constitucionales referidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47332. Autos: Arazi Jorge Omar Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.
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CORREDOR INMOBILIARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – OBLIGACIONES DEL CORREDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – RETENCION INDEBIDA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340. La actora se agravia por considerar que la Jueza de primera instancia omitió valorar que en la carta documento que le envió a la vendedora le señaló expresamente que el dinero se encontraba a su disposición y que le será entregado en la fecha de la escritura traslativa de dominio pertinente conforme ha sido pactado. En tal contexto, el hecho de afirmar, por un lado, que las sumas están a su entera disposición y, por otro, que serán entregadas al momento de escriturar, no es suficiente para refutar la retención de valores sin causa legal, porque, según lo pactado, era la vendedora y no el corredor inmobiliario quien debía entregar las sumas en concepto de seña. Ello, más allá de señalar que lo afirmado encierra una contradicción, porque decir que las sumas serán entregadas al momento de escriturar (cuando se está exigiendo su inmediata entrega) determina una oportunidad puntual que no contempló la libertad de elegir el momento por parte de la beneficiaria de acuerdo a su entera disposición. Es decir, si la suma se encontraba a entera disposición debió entregarse cuando fue exigida y no cuando el corredor lo dispusiera (en la fecha de la escrituración). Por consiguiente, este agravio no resulta suficiente para refutar las motivaciones esenciales de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47332. Autos: Arazi Jorge Omar Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MATRICULA PROFESIONAL – PLAZO LEGAL – DERECHOS ADQUIRIDOS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – RECHAZO IN LIMINE – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – DESERCION DEL RECURSO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo. El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer. De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-. Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – PLAZO LEGAL – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados. En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.