ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124). Ahora bien, en el peritaje médico se indicó que la actora sufrió “…un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable”. Los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética”. En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate una incapacidad permanente y parcial del 5% de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde 3% al granuloma y 2% a la cicatriz.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. En primer lugar, corresponde señalar que, según la prueba rendida en la causa, resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente la actora -cicatriz en el abdomen inferior de 2.2 cm. de largo y 1.5 cm. de ancho- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral. Dicho lo anterior, en el peritaje practicado en la causa se describieron los antecedentes médicos de la accionante y, en lo que ahora interesa, se describió la secuela que presenta en el abdomen (granuloma) que, según las pautas aplicable, le produce una invalidez física del 3% de la total obrera y total vida. De conformidad con lo aquí expuesto, a fin de modificar la sentencia cuestionada, se pondera la edad de la accionante al momento del hecho, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos, su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos, y el porcentual de incapacidad allí indicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA PSICOLOGICA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. El Gobierno local en su recurso consideró que el importe reconocido resultaría “exorbitante” con apoyo -exclusivamente- en que en el peritaje psicológico practicado en autos se postuló que la accionante no presenta una patología reactiva al hecho de autos. Ahora bien, con relación al planteo del Gobierno, cabe considerar que en el informe de la Dirección de Medicina Forense se indicó que la actora, sin presentar un cuadro reactivo al hecho de autos, exhibe malestares (fallas y/o dificultades en el aparato psíquico que no le impiden continuar con sus tareas habituales) con entidad para provocar una afección extrapatrimonial. En esa línea, esta Sala tiene dicho que “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (autos “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)”, Expte. N° 9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024 y sus citas). Así las cosas, en la decisión de grado se ponderó al cuantificar el presente rubro, los padecimientos psíquicos que surgen del peritaje psicológico, que, según la especialista, no le impiden continuar con sus tareas habituales y corresponden a aflicciones de índole moral. Frente a ello, el genérico cuestionamiento del demandado no logra mostrar el desacierto de la decisión de grado al encuadrar los malestares psicológicos, según los elementos obrantes en autos, dentro del presente rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MONTO DE LA DEMANDA – OBJETO DE LA DEMANDA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. La actora en su recurso entendió insuficiente la reparación otorgada. De modo preliminar, cabe recordar que “…a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los padecimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho” (CNCiv., Sala F, en los autos “Ala, Claudio Salvador contra Lim Chae Hong y otro sobre daños y perjuicios”, sentencia del 11/10/2007). Sentado lo que antecede, en la decisión de grado se reconoció la totalidad de la suma reclamada por la actora por el presente rubro en función de los perjuicios extrapatrimoniales denunciados y acreditados. Así las cosas, la parte recurrente planteó de manera genérica que el monto otorgado resultaría insuficiente, soslayando identificar qué otras circunstancias vinculadas al presente rubro -que no hubiera podido conocer al momento de iniciar la presente acción- darían cuenta las probanzas de autos y justificaría elevar la partida indemnizatoria impugnada. En ese contexto, según lo pedido por la parte en el libelo de inicio y los elementos de prueba colectados en la causa, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CAIDA DE ARBOL – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de gastos médicos y de traslado la suma de $30.000. El Gobierno si bien reconoce la presunción que opera para el reconocimiento de este rubro, se quejó del monto otorgado por entender que no guardaría proporcionalidad con las lesiones padecidas. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, la actora requirió 2 intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que la accionante debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operaciones, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En ese escenario, el agravio de la demandada refleja su discrepancia con la decisión adoptada por la “a quo”, pero soslaya indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido la Magistrada de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – EMPRESA DE TRANSPORTE – CONSERVACION DE LA COSA – COMPAÑIA DE SEGUROS – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – COSTAS – PROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CAIDA DE ARBOL – COSTAS AL ACTOR – COSTAS PROCESALES – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – COSTAS AL DEMANDADO
En la presente acción iniciada por la actora en virtud de los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que viajaba, corresponde: por un lado, modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponerle las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa transportista y la aseguradora; y por el otro, confirmarla en cuanto le impuso las cotas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado y vencido. En su recurso el Gobierno se agravió por cuanto se le impuso la totalidad de las costas. Sostuvo que, aunque la demanda prosperó parcialmente, se rechazó la acción contra la empresa de transporte y su aseguradora, y también se desestimó el reclamo por daño punitivo. Entendió que la actora había resultado vencida en esos aspectos, y que ello debía ponderarse al fijar los gastos causídicos. Cabe aclarar que la demanda fue deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa transportista y la aseguradora. A su vez, la sentencia de grado la desestimó respecto de las últimas, y la concedió parcialmente con relación al primero. Ahora bien, las costas generadas por la acción iniciada contra la empresa de transporte y la aseguradora, en función del resultado arribado en la sentencia de grado -extremo que, se encuentra firme- y sin que existan motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). De todos modos, la exigibilidad del pago de los gastos causídicos queda subordinada a la condición suspensiva de que mejore la fortuna de la demandante, en atención al beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido en las actuaciones judiciales respectivas. Por otro lado, y respecto a los gastos causídicos por la demanda deducida contra el Gobierno local, toca mantener la imposición efectuada en la instancia de grado toda vez que el apelante resultó sustancialmente vencido (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INDEXACION – LEY DE ORDEN PUBLICO – ACTUALIZACION MONETARIA – INCONSTITUCIONALIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – CASO CONCRETO – PERJUICIO CONCRETO – CAIDA DE ARBOL – REQUISITOS – LEY DE CONVERTIBILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECONDUCCION DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que tal como señala la parte actora en sus presentaciones, esta cuestiona la supuesta conducta arbitraria del GCBA que se configuraría por guardar silencio frente a la petición de reparación de una vereda que se hallaría en estado defectuoso y podría causar graves daños, tanto a su persona, como a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes. En efecto, no se observa que el planteo involucrado presente una complejidad tal que lo sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo o de otra de trámite abreviado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECONDUCCION DEL PROCESO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se le ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que el ofrecimiento probatorio realizado por el actor se limita a prueba documental, así como a informativa dirigida a la AFIP para el caso de que el GCBA desconozca la constancia acompañada a efectos de acreditar su domicilio fiscal, y pericial a fin de que se “ intime al GCBA a realizar (…) un informe técnico de la vereda en cuestión, debiendo informar si la vereda presenta roturas y si aquellas fueron producidas por el árbol ”, o, en su caso, “se designe un perito profesional en la materia para que responda los mismos puntos de pericia”. Estas cuestiones, en principio, no lucen reñidas con la acción regulada en la Ley Nº 2.145 ni con otras medidas anticipatorias, preventivas y/o de carácter autosatisfactivo, ni dan cuenta de una complejidad que justifique darle al proceso el trámite de un proceso ordinario en el que una autoridad administrativa es demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECONDUCCION DEL PROCESO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, siguiendo un criterio amplio y no obstante resaltar que la cuestión involucrada, en un primer análisis, incluso podría verse como de menor entidad para darle el trámite de la acción intentada. Sin embargo, no puede soslayarse el manifiesto carácter preventivo que presenta y que, en definitiva, se origina en una omisión estatal al no haberse dado respuesta a un pedido de actuación expreso que realizó el accionante y que el GCBA ha registrado por medio de su sistema de gestión participativa. En este escenario, resulta claro que la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -con las etapas de demanda, contestación de demanda, excepciones previas, audiencia preliminar, apertura a prueba, producción de prueba y alegatos, entre otras-, no resultaría idónea para canalizar la cuestión en ciernes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECONDUCCION DEL PROCESO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES – DERECHO PROCESAL – AMPARO PREVENTIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, no obstante la acción de amparo iniciada, tampoco debería soslayarse la posibilidad de encauzar la cuestión a través de una acción preventiva, tutelada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o de una “medida autosatisfactiva”, atento a la tutela judicial efectiva perseguida frente a la petición de reparación de una vereda que, según se afirmó, podría causar graves daños a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. En efecto, el Gobierno local tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el Juez se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio. Más aún, no puede desatenderse que la sentencia ordenó a la Comuna abstenerse de ejecutar la Resolución hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo. Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que “[…] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver” la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el Magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver . Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad). En otras palabras, esas argumentaciones no dan bases suficientes al agravio analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Licenciado en Planificación y Diseño de Paisaje, con el objetivo de constatar el estado de los árboles objeto de autos. El especialista advirtió la existencia de dos hileras de árboles: una más cerca al cordón de la vereda conformada por dos (2) jacarandás y otra más próxima a las viviendas constituida por seis (6) liquidámbares. Respecto de estos últimos, detalló que todos los ejemplares que motivaron este proceso estaban en un excelente estado estructural. Consideró que la extracción era viable cuando el árbol fuera un riesgo para el ciudadano que vivía en ese espacio o para quien circulaba por la vía pública pero, en el caso de autos, eran más los beneficios que esos ejemplares aportaban al cuidado del ambiente que los problemas que pudieran ocasionar a las personas. Con relación a los dos (2) jacarandás relevados, sostuvo que habían sido mal plantados, porque estaban “pegados” al cordón, hecho que impedía un crecimiento equilibrado de su sistema radical y que la inclinación era bastante peligrosa. Propició realizar una poda de raleo para liberar cables y una poda para balanceo de copa, ya que dichos especímenes debían mantener una copa reducida para prevención de caída y, además, debía constatarse regularmente su torcimiento pues, a su entender, no era recomendable para la seguridad en la vía pública en esas condiciones. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Ingeniero Civil, respecto del estado de las fachadas de los inmuebles existentes en el complejo edilicio de la calle donde se encuentran los liquidámbares de autos. Al respecto, señaló que la inspección ocular sobre veredas y frentes permitían observar que las aceras estaban efectivamente dañadas y levantadas por efecto de las raíces de los árboles en cuestión, pero que no podían calificarse como averías “severas” puesto que no eran elementos que implicaran riesgos de seguridad estructural y había varias alternativas de reparación que no implicaba] el retiro de los árboles. Asimismo, afirmó que “las propiedades no tenían roturas de ningún tipo”. No obstante, sí propició retirar los jacarandás mal plantados e inclinados hacia la calle. Añadió que si estos últimos eran extraídos “[…] se podrían reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas, y sería altamente conveniente dejar los Liquid[ámbares] que est[aban] en perfecto estado […]”. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
