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CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTECUESTIONES DE COMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. El Juez de grado ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal. La parte actora se agravió por cuanto consideró que la resolución recurrida incurrió en la violación del principio de congruencia al declarar su incompetencia basándose en una pretensión que no constituía el objeto de la demanda. Explicó que se trataba del cumplimiento de un contrato de fidelización, al que se adhirió como una forma de ahorro previo, reclamando la entrega del premio correspondiente al canje de millas. Manifestó que, el hecho que el premio reclamado sea un billete aéreo, no convierte el caso en un conflicto sobre un contrato de transporte aéreo. En efecto, se observa que las cuestiones planteadas por el actor no se vinculan directamente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendiendo a tal como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por lo tanto, tampoco se encuentran sujetas a las disposiciones del Código Aeronáutico, su reglamentación, las reglas operativas de la autoridad aeronáutica y los Tratados Internacionales, situación que excluye de la competencia a los jueces federales. En efecto, la cuestión en debate, se circunscribe a aspectos vinculados con el incumplimiento de obligaciones originadas en la relación contractual entre el actor y la sociedad que explota el programa de acumulación y canje de millas, por cuanto esta última, resulta intermediaria en la adquisición de los pasajes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEMALOS TRATOSCUESTIONES DE COMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONIMPROCEDENCIABUENA FEPRINCIPIO DE CONGRUENCIACOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. La parte actora se agravió por cuanto consideró que la resolución recurrida incurrió en la violación del principio de congruencia al declarar su incompetencia basándose en una pretensión que no constituía el objeto de la demanda. En efecto, toda vez que la pretensión del actor no se originó en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en un programa de acumulación y canje de millas, puntos y/o kilómetros y en el incumplimiento del deber de información, buena fe y trato indigno, cuestiones puramente mercantiles que se encuentran regidas, principalmente, por el derecho común (art. 42 CN, art. 4, 8 bis y 19 de la Ley Nº 24.240, art. 1097, 1100, 1105 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión del juez de grado que declaró su incompetencia y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUESTIONES DE COMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. Ello, sin perjuicio sde dejar a salvo mi opinión en contrario, expresada en los casos “Collazo, Florencia contra Despegar com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 126162/2022-0, del 28/09/2023; “Cáceres Micaela contra Despegar.com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 281591/2022-0, del 09/11/2022, entre otros; por razones de economía procesal, corresponde ajustar mi decisión al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños”, ambas sentencias del 10/09/24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEEJECUCION FORZADAAPROBACION DE LA LIQUIDACIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOREMBARGORECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEAPROBACION DE LA LIQUIDACIONADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION INTEGRALIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONIMPUESTOSPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEAPROBACION DE LA LIQUIDACIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION INTEGRALIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEEJECUCION FORZADAAPROBACION DE LA LIQUIDACIONINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONPASAJESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOREJECUCION DE SENTENCIAINTERESESCOMPUTO DE INTERESESPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORANATOCISMOEMBARGORECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNCONTRATOS CONEXOSACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASUBERACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, en relación a si "UBER" realiza actividad comercial lícita, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazando un recurso de queja interpuesto por el Sindicato de Peones de Taxi, ratificándose así la legalidad de la empresa "UBER", considerada en las instancias previas como una actividad comercial lícita (CSJN "Recurso de hecho deducido por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en la causa Uber y otros s/incidente de recurso extraordinario” de fecha 14 de agosto de 2018). La Cámara del Crimen confirmó la decisión del Juez Zelaya y determinó que "la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con habilitación oficial no configura una conducta tipificada por la legislación punitiva. No se advierte cuál sería el delito concreto al que se habría instigado ni los delitos indeterminados que tendría por objeto la supuesta asociación ilícita". En dicha causa, el Fiscal descartó la hipótesis de la instigación delictiva o de la asociación ilícita, al puntualizar que se trata del desarrollo de una actividad comercial lícita “(…) busca desarrollar una actividad comercial lícita bajo un modo de asociación con fines legítimos”. Se resuelve de esta forma, que la actividad descripta en las presentes actuaciones, no configuran un ilícito penal y se trata de una actividad comercial lícita. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTENATURALEZA JURIDICATRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNCONTRATOS CONEXOSACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, la actividad comercial que realiza "UBER" es lícita, no configura una contravención por utilización de espacio público sin autorización y no puede incorporarse como actividad de taxi o remis; debe entonces dilucidarse la naturaleza jurídica del servicio de transporte bajo análisis y si la misma requiere de algún tipo de habilitación particular. Se entiende al Transporte Público de pasajeros regular, como el transporte colectivo de pasajeros que la Administración organiza con el objeto de satisfacer las demandas masivas de traslado de sus usuarios/as. Por su parte, el Transporte Privado, es definido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1.280, como aquel en virtud del cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”. No cabe duda alguna así que, la diferencia del transporte público, organizado o concesionado por el Estado a fin de satisfacer el servicio general de transporte en forma masiva e indeterminada, del transporte privado en virtud del cual se vincula a quien conduce un auto particular y el pasajero -determinados o determinables-, a fin de ser traslado de un lugar a otro a cambio de un precio, se configura en un contrato de transporte. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación específica en materia de Faltas especifican que todo servicio de transporte deba efectuarse en el ejido de la Ciudad con habilitación previa; sino por el contrario, a ciertos tipos de transporte (taxi, remises, transporte escolar) se les requiere particularmente una habilitación previa para funcionar como tal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTESEGUROSTRANSPORTE DE PASAJEROSRESPONSABILIDADTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNRESPONSABILIDAD CONTRACTUALSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Ahora bien, mucho se ha discutido en relación a la garantía de seguridad que debe primar y garantizarse en relación al transporte de personas. Sobre el particular, el propio Código Civil y Comercial, recepta mayor y extensiva responsabilidad para el caso de Contratos de Transporte, atento que dispone en su artículo 1.291 que la misma se extienda no sólo al incumplimiento del contrato -situación típica de todo contrato privado-, sino también respecto de siniestros que afecten a la persona del pasajero/a y/o pérdida de sus cosas; no pudiendo limitarse esta obligación por decisión de las partes por entender los codificadores que se afectaría la seguridad de las personas, y con ello orden público. Por último, destaca el artículo 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación que esta responsabilidad es extensiva no sólo al transportista sino también, a quien obtiene provecho de ella, resultando así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, el cual establece que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”. De todo lo expuesto se desprende que, frente al consumidor –pasajero/a– responderían tanto el dueño del auto, el transportista como la empresa "UBER"; sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren efectuarse entre ellos y/o las excepciones. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTENATURALEZA JURIDICATRANSPORTE DE PASAJEROSAUTONOMIA DE LA VOLUNTADTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPRECIOCONTRATOS CONEXOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros. Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis". El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte. El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes. Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje. Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista. Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes. De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado – Página 495). La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240). Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTENATURALEZA JURIDICATRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNCONTRATOS CONEXOSRECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte. Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red- entre-pares o red-entre-iguales)”. (https://www.fundacionaquae.org/wiki-aquae/innovacion/la-economia-colaborativa/). Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado -o a convenir por las partes- por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, disruptiendo el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de "Glovo", "Rappi", "Pedidos Ya", por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros. Estas aplicaciones, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental. Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. La actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público. La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna. Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN). Sobre el caso particular de la utilización de la aplicación de "UBER", ha elaborado recomendaciones el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, en su Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2017 – volumen II – expresando que los Estados miembros deben: a. Abstenerse de aplicar a Internet enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión-, y diseñar un marco normativo alternativo y específico para este medio, atendiendo a sus particularidades (…) e. Garantizar que el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación, de conformidad con el principio de neutralidad de la red. Destaca el Relator así, la importancia de incorporar y reglamentar en la normativa interna, aquellos aspectos particulares que han de tener determinados actos jurídicos ante el advenimiento de nuevas tecnologías y de la economía colaborativa. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNCONTRATOS CONEXOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDADPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N°451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. En el presente, se reprochó con la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, (“Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”), a quien se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". La "A quo" sostuvo que el encartado estaba ejerciendo una actividad comercial, más precisamente el transporte de pasajeros, y que el pasajero transportado fue debidamente identificado y refirió que había contratado el servicio por medio de la aplicación "UBER". Asimismo, entendió que se tenía por probado que el imputado no poseía habilitación como remis, ni de ninguna otra clase de licencia para realizar esa conducta. Para fundar la condena esgrimió que toda actividad comercial de transporte de pasajeros desarrollada en el ejido de esta Ciudad sólo puede llevarse a cabo de contar con autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo lo exigido por las leyes locales, el Código de Tránsito y Transporte y el Código de Habilitaciones y Permisos, que regulan específicamente los requisitos para llevar a cabo dicha actividad (Cf. Art. 8° de la Ley 6101). En este punto, entiendo que no corresponde requerir a la empresa "UBER" el recaudo legal de solicitar una habilitación particular (vg. como remis, como lo han hecho otras plataforma, como por ejemplo "Cabify", o de taxi, o de transporte escolar, por no tratarse de dichos tipos de transporte). Puesto que las restantes plataformas que prestan un servicio que puede asemejarse al que presta "UBER", como "Cabify", no se encuentran imputadas en la presente causa, no corresponde analizar en que circunstancias alguna de ellas pueda haber adquirido alguna habilitación. En virtud de lo expuesto entiendo que el caso bajo análisis se trata de una actividad comercial lícita por la cual se brinda un servicio de transporte privado a través de plataforma electrónica, para cuyo ejercicio se requiere de, al menos, tres contratos conexos; que motivan entender al mismo con carácter "sui generis", convirtiéndolo así en un contrato privado innominado. Ahora bien, el carácter de innominado, no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone en su artículo 970 que “están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad” (para el caso las normas generales de transporte; así como las disposiciones dispuestas en materia de tránsito). Lo antedicho, en nada obsta a que en virtud de las prerrogativas otorgadas por la propia Carta Magna en su artículo 42 -que impone al Estado garantizar el derecho a los/as consumidores/as y usuarios/as de bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de seguridad-; cuyo imperativo se refuerza en las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y modificatorias -artículo 6º: Las cosas y servicios, (…), cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos- el Estado entienda pertinente reglamentar algunos aspectos particulares de este tipo de contratación, en miras a asegurar que el servicio se brinde con la protección y calidad pertinentes; como ha sido el caso de la Provincia de Mendoza. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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