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LEGITIMO ABONOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIQUIDACIONPROFESIONALES DE LA SALUDALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar a la parte actora que practique una nueva liquidación, teniendo en consideración que no deberá aplicarse el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN. En efecto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada. Vasta doctrina sostiene que el artículo 770 en cuestión, estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo. El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H. -director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 213). En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero correspondiente a 23 guardias médicas de 12 horas efectuadas por la actora en el ámbito del Programa de Atención Perinatal 0800-MAMA, dependiente del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME-, que en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos. Resta agregar que, en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41307. Autos: Montes Ana Mirta Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMO ABONOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIQUIDACIONPROFESIONALES DE LA SALUDALCANCESINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOBRO DE PESOSPROCEDENCIACAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN. Cabe señalar que en artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. Al respecto, la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial. Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b) del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida -finalmente- en la sentencia definitiva. Nótese, en este aspecto, que la normativa en estudio únicamente alude a que la deuda de dar dinero sea demandada judicialmente, precisando el instante desde el cual opera la acumulación, sin hacer referencia alguna a las características o condiciones de la obligación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41307. Autos: Montes Ana Mirta Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMO ABONOLIQUIDACIONPROFESIONALES DE LA SALUDALCANCESVIGENCIA DE LA LEYINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOBRO DE PESOSPROCEDENCIACAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOAPLICACION DE LA LEYCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN. Cabe señalar que en el artículo 7° del CCyCN se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es por ello que en el caso de autos, si bien se reclama una deuda de fecha anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal —aunque la notificación de la demanda fue posterior a aquel evento—, lo cierto es que los intereses reclamados en la demanda constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b del CCyCN, resulta aplicable (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” –Segunda Parte, pág. 204, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016). En este sentido, es dable precisar que al definir la vigencia temporal de la norma en análisis en función de ponderar que los intereses configuran consecuencias no agotadas (conf. art. 3° del CCN, en la actualidad art. 7° del CCyCN), no se compromete el modo de cómputo de cada uno de los incisos establecidos en el artículo 770 del CCyCN. En efecto, en lo que aquí importa, el mentado artículo prevé dos supuestos de anatocismo judicial, estos son: i) por demanda judicial (conf. inc. b) y ii) por liquidación judicial (conf. inc. c). En el primero, los intereses que se acumulan son los que quedan alcanzados por el lapso allí dispuesto que abarca desde la notificación de la demanda y se retrotrae en el tiempo hasta el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación (en el caso, la aplicación de intereses desde que cada suma no abonada al trabajador). En otras palabras, en el supuesto del inciso b), la capitalización por el período mencionado opera desde el momento en que se notifica la demanda. Desde allí, a dicho capital incrementado (configurado por el capital original más el interés que corrió) se computará el correspondiente interés simple hasta que se encuentren reunidos los recaudos del inciso c), segunda oportunidad que la ley otorga para capitalizar intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41307. Autos: Montes Ana Mirta Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMO ABONOLIQUIDACIONPROFESIONALES DE LA SALUDINTERESESTASAS DE INTERESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCOBRO DE PESOSPROCEDENCIACAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN. Una interpretación del artículo 770, inciso b) del CCyCN, según la cual luego de la notificación de la demanda se comienzan a capitalizar los intereses en curso privaría de sentido al segundo supuesto de anatocismo que contiene la norma -previsto para cuando se liquida la condena, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo-, ya que aquél quedaría subsumido en el inciso b. A ello se suma la ausencia de mención expresa en el citado artículo de la periodicidad de la capitalización (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ ordinario”, ya citado). De lo expuesto, se desprende que a los efectos de una adecuada y armónica interpretación de los supuestos previstos en el artículo 770 del CCyCN (incisos b y c), es necesario tomar en cuenta la exegesis de los derogados artículos 569 y 570 del Código de Comercio, normativa sobre la cual se ha sostenido que en ese caso “con la demanda” (léase hoy notificación) se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores, hasta tanto exista liquidación aprobada y firme, intimación judicial de pago e incumplimiento del deudor (conf. Gianfelici, Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, “Anatocismo e intereses”, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Así pues, al practicar liquidación, se deberán seguir las pautas expuestas, de las que se sigue que: a) al capital original deben calcularse intereses partiendo de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda; b) en el momento de la notificación de la demanda se acumulan los intereses devengados, incrementándose el monto del capital; c) a partir de allí sólo se computa un interés simple, que no se acumula; y d) es recién cuando se configuran los extremos establecidos en el artículo 770, inciso c), que se capitalizaran nuevamente intereses (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41307. Autos: Montes Ana Mirta Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMO ABONOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESNULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSELEMENTOS DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el cobro de la totalidad de las facturas reclamadas, en atención a la nulidad absoluta e insanable de los contratos en que se sustentaban. La Administración local percibió determinados servicios por parte de la empresa actora cuando los contratos que originariamente las vinculaban ya no se encontraban vigentes. Luego, reconoció como de legítimo abono el pago de algunos de tales servicios. En efecto, el encuadre del contrato administrativo en el marco legal vigente se halla íntimamente vinculado con la forma que –a tal efecto– prevé el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez. Así las cosas, cabe concluir que la declaración de legítimo abono de ciertas facturas no constituye un fundamento válido para sustentar el pago en el caso bajo análisis, el cual sólo procede con base en un contrato administrativo celebrado con las formalidades que exige la ley. Resulta claro –entonces– que el reconocimiento del pago de facturas como de legítimo abono en modo alguno importa convalidar una contratación nula por incumplimiento de las formas esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10316. Autos: Sulimp S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2009.

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