INTERDICTOS POSESORIOS – DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – REPARACION DEL DAÑO – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD PENAL – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCESO PENAL – USURPACION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL
El desalojo puede intentarse por distintas vías, el derecho procesal penal prevé una de ellas. La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad es sólo accesoria en el proceso penal, que se dirige a investigar si se ha cometido un delito. El hecho de que se ejecute el desalojo no pone fin al procedimiento, sino que tan sólo asegura que un determinado reclamo dentro de la causa no se vea frustrado por el transcurso del tiempo. Y en esto es indiferente que el desalojo se practique en el marco de un proceso penal o civil. Por ello, no puede tenerse en cuenta el desalojo ordenado por un Juez civil, ya que no tiene absolutamente ninguna relevancia para determinar si el hecho investigado constituye o no un delito. Tampoco puede pretenderse que la reparación del daño o el cese de la comisión del delito puedan borrar el ilícito ya realizado. La responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22228. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-04-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERDICTOS POSESORIOS – DELITO DE DAÑO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – USURPACION – POSESION CLANDESTINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al allanamiento del inmueble a fin de materializar el procedimiento de su restitución provisoria a su titular junto con el desalojo de sus ocupantes solicitada por la Sra. Fiscal. Con las constancias agregadas al presente la conducta reprochada no se subsumiría en ninguno de los medios típicos que le propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del Código Penal) En efecto, en el hipotético caso que se hubiera provocado la rotura de uno de los vidrios de la puerta de acceso a la finca ello no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado, pues es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño y por importar fuerza en las cosas es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño/a, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero. Idéntica postura sostiene Carlos Suárez González, al comentar el art. 245 del Código Penal español: “La violencia o intimidación que exige el comportamiento típico ostenta el mismo alcance que en el delito de robo (art.237). El no empleo de violencia o intimidación convertirá el comportamiento en atípico…” (SUAREZ GONZÁLEZ, Carlos, Comentarios al Código Penal. Editorial Civitas, 1997, pág. 704.). Y en consecuencia, reduce la conducta de robo con fuerza en las cosas a aquellas conductas que ejercen dicha fuerza “para acceder al lugar donde éstas se encuentran” (Ibid) conforme las previsiones del propio tipo penal español.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20435. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-09-2013.
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INTERDICTOS POSESORIOS – DELITO DE DAÑO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar a la a la Magistrada de grado que proceda, en los términos del artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad, a la restitución cautelar del inmueble en cuestión en favor de sus titulares, en presencia de los organismos pertinentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se ofrezcan las instancias de atención social y derivación a los distintos programas con los que cuenta para paliar la situación de las personas desalojadas. A mi criterio, la hipótesis fáctica formulada encuentra correlato en las probanzas recabadas por la Fiscalía durante la investigación de la presente causa y permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios que es posible formular en esta etapa del proceso, la configuración del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal sobre el inmueble en cuestión. En efecto, el artículo 181, inc. 1º del Código Penal reprime a quien despojare a otro, entre otros medios, a través de la violencia, de la posesión de un inmueble y la violencia requerida por el tipo penal está constituida también por la fuerza que el agente despliega sobre las cosas. Así, la rotura del vidrio de la puerta principal, a la que los testigos aluden, constituye un supuesto de violencia requerido por el tipo penal en el que el fiscal calificó el hecho endilgado. A mayor abundamiento, y tal como he expresado en la causa de la Sala I Nº 53303-00-CC/09, “Budiño de Kaloper de Biondi, Susana Beatríz y otro s/infr. art. 181 CP” (rta. el 09/3/11) la acción de despojar puede producirse por invasión y también por permanencia o expulsión “ya sea que el dueño esté presente, y por la fuerza se lo expulse, ya sea que el dueño esté ausente y se expulse a sus representantes, o finalmente que no se lo deje entrar ya que no es posible sacarle al propietario la cosa y llevársela, es preciso sacar al propietario de la cosa…” (SOLER, Sebastián, “Derecho Penal Argentino, Tomo IV”, TEA 2000, pág. 526). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20435. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.
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POSESION DE MALA FE – INTERDICTOS POSESORIOS – RESTITUCION DEL INMUEBLE – NATURALEZA JURIDICA – MEDIDAS CAUTELARES – ALLANAMIENTO – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – REQUISITOS – USURPACION – USUCAPION
La pacífica jurisprudencia tanto penal como civil distinguen el delito de usurpación de la ocupación ilegítima de un inmueble. Incluso debe reputarse de conocimiento vulgar que es posible adquirir un inmueble por usucapión, esto es, que existe la ilegítima posesión, o de mala fe. Ella no siempre constituye un delito penal. Es por ello que es fundamental distinguir la excepcional vía restitutiva que adopta el ordenamiento procesal penal local (art. 335 del CPPCABA) y su similar del orden procesal nacional (art. 238 bis del CPPN) de las vías sumarísimas que prevé el ordenamiento civil para restituir inmuebles -vg., interdictos-. Por estar enmarcado dentro del proceso penal deben cumplirse los recaudos para que esta medida proceda y, dado ello, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares que por su naturaleza tienen carácter de excepción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14678. Autos: NN (MANZ. 5 VILLA 1-11-14) Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.
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ROBO – INTERDICTOS POSESORIOS – DELITO DE DAÑO – PRISION PREVENTIVA – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y disponer la libertad inmediata del mismo devolviendo a la instancia de grado las actuaciones para su cumplimiento. En efecto, la imputación dirigida contra el imputado resulta atípica, pues el medio comisivo que se ha tenido por acreditado- violencia contra la cadena que asegura el portón de ingreso que al cortarla se logra la ocupación del predio- no perfecciona el tipo objetivo del delito de usurpación y no resulta idóneo a los fines requeridos legalmente por el tipo penal. En efecto,violentar una cadena es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos civiles para obtener su inmediato recupero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13587. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos SIERRA, Rafael Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-01-2011.
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