INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES – CONSERVACION DE LA COSA – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFORME TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – VALORACION DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE TESTIGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941 La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada. En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente. Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial. Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41909. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES – CONSERVACION DE LA COSA – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFORME TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – VALORACION DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9°, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente. En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente. El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró alguna deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien. Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41909. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.
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INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDENCIA – FALTAS – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico. En autos, se agravia la Defensa de la condena de multa impuesta a su defendido por la infracción al artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 (Conductores eléctricos – Régimen de Faltas) y al artículo 8.10.1.13 del Código de Edificación (Normas de seguridad en instalaciones eléctricas), en orden al acta de comprobación labrada, por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico, ello por entender que se ha violado el principio de legalidad y congruencia procesal toda vez que de la prueba producida en el debate quedó acreditado que lo que faltaba era la contratapa del tablero y no se trataba de un caso de cables expuestos. Sin embargo, tal como las inspectoras aclararon durante la audiencia, en la generalidad de los casos cuando se advierte la falta de tapa de tablero ello se califica como cables expuestos. En efecto, los artículos 8.10.1.3 inc. a y 8.10.1.5 del Código de Edificación son claros en cuanto a que los tableros deben estar en cajas con tapas, y lo que se le imputa al recurrente es que la instalación en cuestión carecía de la contratapa correspondiente, por lo que resulta una infracción a lo dispuesto por el Código de Edificación en lo que hace a las instalaciones eléctricas y por ello subsumible en la falta prevista en el artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 tal como ha señalado la Judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34267. Autos: Sidenko Vadim Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2017.
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INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES – LLAVE TERMICA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que condena al encartado por falta de llaves térmicas en su comercio y declarar su absolución. En efecto le asiste razón al agraviarse en que de la normativa mencionada por la Magistrada de Grado como sustento de la sanción aplicada, no surge la obligatoriedad de poseer dichos implementos eléctricos. El Código de la Edificación en su artículo 8.10.1.2, citado por la juez a quo, establece: “Normas generales para la disposición de las instalaciones eléctricas… a) En la línea de alimentación los fusibles o interruptores automáticos que protejan la totalidad de la instalación…”, por otra parte el art. 8.10.1.5 dispone que: “ Tableros en Instalaciones eléctricas. Los aparatos de protección y control de las instalaciones (portafusibles, interruptores), deben estar siempre colocados sobre tableros de material aislante…”. Trasladando al sub examine las normas transcriptas, se colige claramente que del Código de Edificación no surge una obligación legal de poseer llaves térmicas, ya que las normas se refieren a “fusibles o interruptores automáticos” y “portafusibles, interruptores…”. Cabe precisar que no hay en la legislación vigente norma alguna que exija la instalación de llaves térmicas para un mercado de puestos minoristas como es en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8326. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.
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