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PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACIONADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAARBITRARIEDADFALLO PLENARIOIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAPRINCIPIO DE IGUALDADTRIBUNAL PLENARIOHOSPITALES PUBLICOSRAZONABILIDADCONFISCATORIEDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONRETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. La definición de una función como “actividad crítica” supone que la Ciudad ha determinado que la oferta laboral de esa actividad resulta escasa. En el caso de los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud (regidos por la Ordenanza Nº 41.455 y –más recientemente– por la Ley Nº 6.035), el modo de asegurar que las necesidades del servicio sean cubiertas es a través de un suplemento por actividad crítica; es decir, una mejora económica en la retribución. Un suplemento de esta naturaleza había sido contemplado para el personal de enfermería en la Ordenanza Nº 40.403 –Carrera Municipal de Enfermería– y, luego, en el Decreto Nº 270/1993. Sin embargo, este concepto dejó de liquidarse. Ello no obstante, la actividad que desempeñan los enfermeros y enfermeras en ciertas áreas continúa reputándose crítica, sin que ello tenga incidencia en la remuneración percibida por estos agentes. Debe establecerse, entonces, si la demandada puede válidamente reconocer este suplemento al personal médico y desconocerlo al de enfermería. Al analizar si esta distinción es legítima, corresponde tener en cuenta que “[l]os límites sustanciales que deberán respetarse frente al ejercicio de tales prerrogativas –la de organización general de la Administración y de modificación unilateral de las condiciones de la relación jurídica estatutaria– deben hallarse, por una parte, en la garantía de una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional) y, por la otra, en el límite de la confiscatoriedad, de la razonabilidad, de la proporcionalidad y de la interdicción de la arbitrariedad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, “Azar, Lilian y otros c/ Provincia de Córdoba”, sent. del 22 de mayo de 2000, LLC 2001, 794). Llegados a este punto, es necesario tomar nota del presupuesto que da lugar al reconocimiento de un suplemento de esta índole. Este concepto se vincula con la asequibilidad de trabajadores idóneos. En efecto, la Ordenanza Nº 41.455 reconoció este rubro para los profesionales que se desempeñen en funciones “para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo” (art. 11.3.3). La Resolución Nº 1238/2010 –al referirse, entre otros, al personal de enfermería– también hace referencia en sus considerandos a la carencia de personal idóneo. Así pues, lo que se procura es fijar condiciones laborales que –teniendo en cuenta las que rigen en el mercado para esa actividad– permitan al Gobierno local contar con personal competente en las áreas críticas. En definitiva, al reconocerse un crédito a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud que se desempeñan en áreas críticas pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias, la política salarial seguida por la demandada quebranta el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACIONRETENCION DE IMPUESTOSENTIDADES BANCARIASRECAUDACION DE IMPUESTOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSRENTA PUBLICAEXENCIONES TRIBUTARIASSISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

Frente a un régimen que, como el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-, acentúa las prerrogativas del Estado recaudador, cobra mayor relevancia la necesidad de ser riguroso en el resguardo de las garantías que protegen los derechos del contribuyente. Así, asiste al contribuyente el derecho a que el régimen no desborde los límites de la obligación tributaria a su cargo conforme los tiempos de pago previstos por el legislador y sin menoscabar la garantía de igualdad entre los contribuyentes alcanzados y no alcanzados por el SIRCREB. Ello así, el factor temporal que relaciona la retención con la obligación a la que responde debe atender a las características legales bajo las que se determina y liquida el Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Así entonces, por un lado, cabe recordar que pesa sobre el contribuyente el deber de presentar declaraciones juradas mediante las que se liquida y abona, en doce anticipos mensuales los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (art. 179, 221 y 223 inc. a y b, C.F, T.O 2014). Por otro, que las declaraciones juradas están sujetas a verificación administrativa y que, para apartarse de su contenido, la Administración como regla “debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta” acorde con el procedimiento previsto al efecto (arts. 182, 184 ss y cc C.F, t.o 2014). En ese marco, se ha dicho que “la ley sólo autoriza a la Administración Tributaria a instituir ingresos a cuenta que (…) aseguran una equitativa, regular y progresiva percepción de la renta pública en paralelo con su devengamiento” (cf. TSJ en “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia”, voto del juez Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29244. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACIONTITULO EJECUTIVOREGIMEN EXORBITANTEPERCEPCION DE IMPUESTOSINTERES PUBLICOALCANCESBOLETA DE DEUDATRIBUTOSOBLIGACION TRIBUTARIA

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa. La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas. No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8972. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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