ENFERMEDAD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el Magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, hemos sostenido `in re` “M” (Causa Nº 32235/2024-1, rta. 25/6/2024) que el artículo 34, inciso 1º, segundo párrafo del Código Penal autoriza a imponer medidas de seguridad, en tanto dispone que en caso de enajenación del imputado “el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás” y determina que en los casos de absolución por inimputabilidad “el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligro”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – INTERNACION – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INFORME PERICIAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, hemos afirmado que la Ley Nº 26.657, que consagra los derechos de las personas con padecimientos mentales, no contiene una derogación explícita o implícita del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, ni tampoco establece su reglamentación. De contrario, su ámbito de aplicación se centra en el desempeño de los efectores de salud (a los que somete a un control judicial), mientras que deja expresamente al margen de sus previsiones a las internaciones judiciales ordenadas al amparo del artículo 34 del Código Penal. Consecuentemente, sostuvimos que los recaudos del artículo 20 de la Ley Nº 26.657 son inaplicables para imponer una medida de seguridad, lo que equivale a afirmar que el juez penal no debe sujetar su imposición a la concurrencia de un dictamen interdisciplinario elaborado por dos profesionales de diferentes disciplinas (in re “AMM”, causa nº 11.127/2023-1, rta. 19/6/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). La Asesoría Tutelar apeló la decisión de grado que ordenó la internación del encartado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí, por considerar que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Sin embargo, las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 y la jurisdicción penal local es competente para dictar y controlar su ejecución en el marco de procesos penales sometidos a su conocimiento, por lo que el agravio incoado por la Asesoría Tutelar no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Sin embargo, las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 Bajo ese entendimiento y, más allá de que la justicia civil haya o no aceptado la competencia atribuida por el juzgado de grado para controlar la medida de seguridad impuesta, cabe destacar que la intervención a dicho fuero no era procedente. En este sentido, es preciso señalar que la Ley Nº 26.657 no confiere el control de la ejecución de una medida de seguridad penal a la jurisdicción civil, en tanto el texto legal no consagra ni una sola norma atributiva de competencia. En cambio, la cuestión sí está regulada en los artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal CABA que disponen expresamente, en lo que aquí importa, que “[l]a ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal a cargo de la ejecución” y que el cese de la medida debe ser ordenada por ese mismo órgano judicial. En definitiva, como se ha dicho, toda vez que el fuero penal es competente para el dictado y la supervisión de medidas de seguridad, la intervención al fuero civil debe ser dejada sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – JUEZ COMPETENTE – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – COMPETENCIA PENAL – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – PLAZO MAXIMO – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, devolver el caso al juzgado interviniente a efectos de que determine el plazo máximo de duración de la medida de seguridad impuestas al encartado (conf. art. 34 inc. 1 CP). En el presente, la "A quo" convalidó lo dispuesto por el Fiscal en cuanto archivó y sobreseyó por inimputabilidad al encartado en orden al delito de daños. Asimismo, impuso la internación del nombrado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP) e implantó una consigna policial hasta que el magistrado civil que asuma intervención se expida sobre la necesidad de extensión y/o vigencia de la presencia policial allí. Dispuso que el control y seguimiento de la medida quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil que en turno corresponda. Para así decidir se basó en el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en conjunto con el Ministerio Público de la Defensa, donde se concluyó que el imputado padece esquizofrenia y que al momento del examen presentó un cuadro compatible con descompensación psicótica. También se basó en el emitido por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía que concluyó que el nombrado reúne criterios de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y solicitó al juzgado que se disponga la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. La Asesoría Tutelar apeló ese pronunciamiento. Consideró en su agravio que ese precepto normativo fue tácitamente derogado a partir de la sanción de la Ley Nº 26.657, por lo que a su modo de ver, el juez penal carece de facultades para imponer medida de seguridad alguna respecto de su asistido. Ahora bien, las medidas de seguridad penales no están derogadas ni reglamentadas por la Ley Nº 26.657 Sin embargo, la impugnación contiene una alegación final que debe ser atendida, en tanto acierta al afirmar que la decisión impugnada genera un riesgo de prolongación indebida de la medida de seguridad, ante la posibilidad de que se mantenga la internación a pesar de que desaparezcan las causas que la motivaron. Es que, más allá de que esa afirmación fue formulada a propósito de la crítica sobre el presunto apartamiento de la ley en que habría incurrido el auto impugnado, lo cierto es que el pronunciamiento omitió fijar un plazo para la duración de la medida dispuesta. En efecto, si bien la magistrada de grado impuso la medida hasta que perdure la condición clínica que padece el encausado, tal aseveración es insuficiente para cumplir con el pronóstico temporal que exige toda restricción de la libertad. Ello así, pues al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se impone la necesidad de establecer un término máximo por el cual podrá extenderse dicha cautela y, de esa forma, se asegura una adecuada relación entre ilícito cometido y la medida ordenada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59933. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION DE INCAPACES – PRESTACIONES MEDICAS – INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la intervención de tipo principal y provisoria que el recurrente pretende asumir en autos. En efecto, la actora se presentó en representación de su hija mayor de edad, quien posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar No especificado” y solicitó que se cumpliera con la prestación de un acompañante terapéutico por 6 horas diarias, de forma semanal, atendiendo la particular situación que afecta la salud mental de su hija. La Asesoría Tutelar de grado tomó intervención principal y provisoria en autos, lo cual fue denegado por el Magistrado. Dicha denegatoria fue recurrida por la Asesora subrogante por cuanto tal decisión despojaba a la incapaz de toda representación legal, en los términos de los artículos 101 y 103 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sostuvo que al haber cumplido su mayoría de edad y atento la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba producto de la problemática de salud mental que la afecta, resultaba necesario garantizar su representación en autos en los términos del artículo 43 del CCyCN. A partir de lo expuesto, no cabe más que concluir, que en el caso bajo estudio -teniendo en cuenta sus especiales circunstancias, en tanto se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad mental- concurren los recaudos que tornan admisible la representación de la Señora Asesora Tutelar. El derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora. Extremo que no se ve modificado por el hecho de que la demandada haya autorizado la prestación de Acompañante Terapéutico -de forma excepcional y parcial-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57798. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – ENFERMEDAD MENTAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECHAZO IN LIMINE – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Ahora bien, el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal. Se advierte entonces que su reclamo no se vincula con deficiencias tales que agraven ilegítimamente su estado de privación de la libertad susceptibles de ser resueltas por la acción intentada, sino en peticiones que ya han sido canalizadas y abordadas en el marco del proceso penal al que el encausado se encuentra vinculado. Se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que el "habeas corpus" no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – ENFERMEDAD MENTAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECHAZO IN LIMINE – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde, confirmar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el Tribunal que“no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Cabe señalar que el imputado se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Precisamente la mentada sede jurisdiccional ordenó la realización de una pericia, en la Dirección de Medicina Forense con el objeto de que los profesionales lo evalúen y determinen si posee capacidad a tenor del artículo 34 del Código Penal. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho al respecto que, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (“Tórtora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus”, del 27/11/90). Asimismo es criterio de las Salas I, II y III de esta alzada, que debe estarse al principio del juez natural y, en virtud de ello, las pretensiones de los accionantes deberán ser intentadas frente a esos Tribunales y, por consiguiente, resueltas por ellos. En dicho marco resultan atinadas las medidas dispuestas por el Magistrado en cuanto puso en conocimiento al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nacional los términos de la acción intentada y de lo aquí resuelto; ordenando librar oficio a la Comisaría Vecinal para que de manera urgente procedan al traslado del imputado al Hospital Borda con el objeto de que los profesionales con especialidad en psiquiatría lo evalúen a fin de establecer su actual estado de salud, determinen si requiere medicación psiquiátrica para el cuadro que refiere padecer (esquizofrenia) y en tal supuesto se la provean de inmediato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – ENFERMEDAD MENTAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – MEDICAMENTOS – AUDIENCIA – PROCEDENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el Tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098. Si bien el Juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse. Pero además, esta audiencia resultaba indispensable en el caso, si se tiene en cuenta que el presentante le manifestó a la Secretaría del Juzgado que “…no quería hablar con el Juez que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda donde tiene su historia clínica…que la última vez que lo llevaron a dicho nosocomio le dieron tres pastillas y que al día de la fecha no tenía más…” En mi opinión, la omisión en la procura de la medicación requerida por el presentante, considerando sus antecedentes psiquiátricos, implica el agravamiento de las condiciones de detención lo que no permite rechazar "in limine" la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – ENFERMEDAD MENTAL – CONDICIONES DE DETENCION – MEDICAMENTOS – AUDIENCIA – PROCEDENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de "Habeas corpus" interpuesta por el imputado. El imputado manifestó ante el tribunal que “no quería hablar con el Juez, que padecía esquizofrenia y que lo único que quería era ser trasladado al Hospital Borda”y que en la última oportunidad en la cual estuvo allí, le dieron tres pastillas y ya no poseía más. Ahora bien, tal como vengo señalando en numerosos antecedentes, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "habeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098. Si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista con el detenido, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. La sustanciación de la mencionada audiencia hubiera permitido a las autoridades responsables, tanto las autoridades policiales a cargo de su actual alojamiento como las autoridades penitenciarias que debe proveer su alojamiento dentro de la órbita del Sistema Penitenciario Federal, alegar respecto de las situación denunciada por el presentante, a fin de poder arribar a una mejor solución del caso. El encartado se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Nacional, en un lugar totalmente inadecuado para su alojamiento, máxime si se considera su estado de salud. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52225. Autos: A., B. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – MEDICINA PREPAGA – PRESTACIONES MEDICAS – ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754. Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente. En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes. Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48068. Autos: F., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – SITUACION DE VULNERABILIDAD – ENFERMEDAD MENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – PRESTACION ALIMENTARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora. La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia. El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social. En tal contexto, del que en especial debe ponderarse el cuadro de salud que aqueja a la amparista, el derecho que "ab initio" asistiría a la parte actora es a que la accionada le brinde alojamiento (conforme Ley N°4.036 y concordantes del ordenamiento jurídico). Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de Salud Mental Nº 448, Ley Nº 153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47933. Autos: M., N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AUTORIZACION EXPRESA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASESORIA TUTELAR GENERAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018. En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa. La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales. El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes". Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado. Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47081. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
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ENFERMEDAD MENTAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AUTORIZACION EXPRESA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASESORIA TUTELAR GENERAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018. En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa. La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores. En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar. Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida. Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos. En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional. En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47081. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AUTORIZACION EXPRESA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASESORIA TUTELAR GENERAL – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018. En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa. El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903. La Resolución AGT N° 75/2018 al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42 de la Constitución de la Ciudad; las Leyes N° 1903, 104 y 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula. Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1903. En efecto, la resolución transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47081. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
