SOCIEDADES MUTUALES – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – PRESTACIONES MEDICAS – COMPETENCIA – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la parte actora, fundado en que tratándose de una mutual está regida por la Ley de Asociaciones Mutuales (20.321) y no le sería aplicable la Ley Nº 24.240. La relación que vincula a la denunciante y a la recurrente, más allá de la forma jurídica adoptada por ésta última, es una relación de consumo –donde una parte es prestadora del servicio de salud a cambio del pago de una cuota mensual– que merece, en consecuencia, ser amparada por la Ley Nº 24.240. Similar tesitura siguió el Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza, en un caso equivalente al presente, en el que consideró que “El pivote sobre cual se apoya la normativa de defensa del consumidor no se encuentra en la calidad del comerciante o de quien provee el bien o servicio, sino en la calidad de la persona que contrata con este” y agrega que “más allá del principio de unicidad de la Ley de Mutuales Nº 20.321, invocado por la recurrente, lo cierto es que ante la existencia de una relación de consumo, la ley de consumidores debe aplicarse, por ser una ley de orden público y de jerarquía constitucional”. En último término expone que “jurisprudencialmente se ha entendido que una asociación mutual, en tanto tiene por objeto la satisfacción de necesidades médicas de los socios (art. 4º, ley 20.321), está incluida dentro de las previsiones de la Ley Nº 24.754 [Régimen aplicable a la medicina Prepaga], que no sólo alude a las empresas, sino genéricamente a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga”(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Sarmantano, Carolina c/ Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2005, La Ley online).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13184. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOCIEDADES MUTUALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESTACIONES MEDICAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCION DE PAGO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la sociedad mutual, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La autoridad de aplicación consideró que la actora había infringido dicha norma cuando informó a la denunciante que la cuota de su grupo familiar quedaría “a su exclusivo cargo”, no respetando la condición de “socios vitalicios”, oportunamente acordada al grupo familiar. La cuestión central a dilucidar radica en determinar si la dispensa otorgada al difunto fue de carácter “vitalicia” o, conforme aduce la actora, por “tiempo determinado”. Ello así, en tanto el comportamiento seguido por la asociación mutual, luego de eximir del pago de la cuota a la denunciante, es la mejor prueba de la interpretación que dio a su propia resolución. Acerca de la interpretación de los contratos, tiene dicho Mosset Iturraspe, cuando refiere a la interpretación subjetiva que “la intención común debe descubrirse en los elementos intrínsecos o extrínsecos; en el conjunto del contrato o en la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones o en oportunidad de su cumplimiento” (Jorge Mosset Iturraspe, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires 1984, página 267). En otras palabras, si ésta prestó servicio a la denunciante, sin exigir el pago de la cuota, incluso luego de haber fallecido el titular, resulta evidente que la resolución de la Comisión Directiva, pretendió dar plena operatividad a aquella medida tomada años atrás, que dispensaba del pago de la cuota “de por vida” al grupo familiar. A dichas conclusiones cabe agregar que, la circunstancia de que la nueva prestadora de servicios médicos no admitiera la eximición acordada a la denunciante oportunamente por la anterior prestadora, no dispensa a la actora de su deber de respetar las condiciones convenidas con ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13184. Autos: ASOCIACION MUTUAL SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS (AMSCA) Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
