PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la cancelación del producto bancario que originó el presente reclamo (el 22/02/2023) han transcurrido más de dos años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – PRINCIPIO PROTECTORIO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada cuestionó la aplicabilidad al caso del instituto en cuestión, toda vez que -según arguyó- no había actuado con dolo o intención de dañar a la actora. Ahora bien, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a las demandadas se les pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora cumplió en tiempo y forma con el pago de su obligación, y que la falta de diligencia por parte de las proveedoras derivó en distintas intimaciones infundadas y en la ilegítima inclusión de su nombre en la Central de Deudores del BCRA. Los hechos acaecidos, además, generaron que la actora se encontrase restringida al acceso de determinados productos financieros, afectando su reputación y credibilidad comercial, aún al día de la fecha. En efecto, al momento del dictado de la presente sentencia se advierte que, pese a los diversos reclamos efectuados y al proceso judicial en curso, la actora continúa informada como deudora “categoría 5 – Irrecuperable” hasta el mes de octubre de 2023. Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Sin perjuicio de ello, omite abordar en debida forma el deber que como entidad bancaria tenía de corroborar la veracidad de la información con la que contaba de manera previa a proceder del modo en que lo hizo, en tanto su conducta podía vulnerar, como terminó ocurriendo, derechos fundamentales del consumidor (honor, reputación financiera, etc). En este sentido, corresponde destacar la importancia que reviste el deber de diligencia que corresponde exigir a las entidades financieras en razón de su rol en el tráfico comercial y la trascendencia que sus actuaciones tienen sobre la vida económica de las personas. Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Ahora bien, la errónea información dada por el banco demandado al BCRA resulta inexcusable, máxime si se tiene en consideración que por tratarse de una entidad crediticia sus actos y su desenvolvimiento en plaza deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias, dentro de los parámetros del artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938). Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – PRINCIPIO PRECAUTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la realización de una evaluación de impacto ambiental acumulativa e integral de un barrio de la Ciudad, mediante la que se investigue y determine varias cuestiones relacionadas con el impacto de las actuales construcciones en curso y/o permisos de obra nueva otorgados, o en trámite, con relación a las viviendas preexistentes. En efecto, no escapa de mí que una evaluación como la requerida no se encuentra contemplada en la Ley Nº 123, lo cierto es que su finalidad es la de analizar el impacto que la acumulación de ciertos eventos tiene en el ambiente (en el caso, obras edilicias), sin perjuicio de que aquellas contempladas en su aspecto individual no hallan arrojado ninguno relevante. En tal sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo en los autos “Salas Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/amparo” del 26/3/09 (Fallos: 332:663). Allí, el Estado provincial de salta cuestionó una medida dictada por el Máximo Tribunal, mediante la que se dispuso el cese provisional de los desmontes y talas de bosques nativos en ciertos departamentos de la provincia por entender que aquella alteraba los efectos normales de los actos administrativos mediante los que se habían autorizado tales acciones. Frente a ello, la Corte Suprema señaló que si bien era cierto que se habían otorgado autorizaciones tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, no se había efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas esas autorizaciones. En ese entendimiento, consideró que se configuraba un peligro de daño grave e irreversible que podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima de la región, afectando tanto a los actuales habitantes como a las generaciones futuras y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. Así, con fundamento en los principios preventivo y precautorio, dispuso la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo de los procesos de tala y desmonte oportunamente autorizados. Por las razones expuestas, a fin de resguardar los derechos en juego, entiendo que corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59069. Autos: Asociacion Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – MALOS TRATOS – PRINCIPIO PROTECTORIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DAÑO PUNITIVO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la parte actora una multa en concepto de daño punitivo por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó de $2.500.000. La actora recurrente cuestionó que en la sentencia de grado se haya rechazado la procedencia del daño punitivo. De las presentes actuaciones surge que, el día 24/05/2019, los actores reservaron a través de la aplicación de la demandada un alojamiento situado en la ciudad de Nápoles, desde el 25/05/2019 al 27/05/2019, que abonaron con tarjeta de crédito, y la operación que fue confirmada. Sin embargo, al presentarse en el lugar al día siguiente de efectuada la reserva, no pudieron acceder al alojamiento de acuerdo a lo contratado. Asimismo, una vez que pusieron en conocimiento a la demandada de la situación que estaban atravesando, se encontraron con que aquella no solo no proporcionó, ni arbitró ningún tipo de medida para la atención inmediata del reclamo, sino que, por el contrario, recién a las 72 horas de enviado el primer correo, la solución brindada resultó ser la devolución del dinero del alojamiento abonado. De este modo, se advierte que la empresa no les proporcionó ningún tipo de contacto directo en aras de tomar conocimiento inmediato de la situación acaecida. Tampoco puede soslayarse que el hecho de haber devuelto lo abonado luego de seguir este procedimiento interno, no hizo sino más que corroborar que tales márgenes temporales y plazos evidencian un sistema que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, sí configuró un grave destrato y menosprecio por los derechos de los consumidores. De hecho, para este tipo de situaciones, resulta disvalioso normalizar que durante un período de tiempo (discrecionalmente previsto por el proveedor) corresponda al consumidor correr con todas las diligencias necesarias para lograr encontrar una vía que le permita formalizar un reclamo por incumplimiento del contrato, y a su vez que éste deba continuar con la dinámica propia de su viaje. En virtud de lo expuesto, en atención a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde acoger el agravio vertido por el frente actor y reconocer el instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58945. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – MALOS TRATOS – PRINCIPIO PROTECTORIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – DAÑO PUNITIVO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la parte actora una multa en concepto de daño punitivo por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó de $2.500.000. La actora recurrente cuestionó que en la sentencia de grado se haya rechazado la procedencia del daño punitivo. De las presentes actuaciones surge que, el día 24/05/2019, los actores reservaron a través de la aplicación de la demandada un alojamiento situado en la ciudad de Nápoles, desde el 25/05/2019 al 27/05/2019, que abonaron con tarjeta de crédito, y la operación que fue confirmada. Sin embargo, al presentarse en el lugar al día siguiente de efectuada la reserva, no pudieron acceder al alojamiento de acuerdo a lo contratado. Asimismo, una vez que pusieron en conocimiento a la demandada de la situación que estaban atravesando, se encontraron con que aquella no solo no proporcionó, ni arbitró ningún tipo de medida para la atención inmediata del reclamo, sino que, por el contrario, recién a las 72 horas de enviado el primer correo, la solución brindada resultó ser la devolución del dinero del alojamiento abonado. Como puede apreciarse, la empresa incurrió en una grave inconducta y existió un menosprecio por los derechos del consumidor, a partir de un comportamiento que minimizó la realidad de quienes al día siguiente de haber reservado y abonado un alojamiento, se encontraron con que aquel no se encontraba disponible, sumado a las vicisitudes acaecidas en torno al contacto con la demandada y al plazo de 72 horas con el que, por política interna, contaba la empresa para verificar y darles una respuesta; sin tener en cuenta el hecho, no menor, que la reserva del alojamiento se extendía desde el 25/5/2019 al 27/5/2019. En consecuencia, el incumplimiento de Despegar y de su deber mínimo de diligencia con la contratación, colocó a los consumidores en una grave situación de incertidumbre e indefensión. En virtud de lo expuesto, en atención a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde acoger el agravio vertido por el frente actor y reconocer el instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58945. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, nótese que en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 se estipula que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a…” la Ley Nº 24.240. Así pues, el contexto normativo en juego (artículo 52 bis y artículo 46 de la Ley Nº 24.240) da cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así, debe entenderse que el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del Sistema de Conciliación de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Ahora bien, siendo que el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo, corresponde evaluar si el proceso de ejecución permite tramitar apropiadamente la controversia con adecuado resguardo del derecho de defensa comprometido. Al respecto, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza. En efecto, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde el vencimiento del plazo originalmente pactado para que la demandada entregara el vehículo (en el mes de junio de 2023) hasta la fecha, han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58847. Autos: Dell Aquila Gustavo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – APLICACION RESTRICTIVA – CULPA (CIVIL) – PREVENCION – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – MODIFICACION DE LA LEY – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
A través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el artículo 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361, estableció el límite legal para este tipo de daño. Respecto de su procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado; esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello es así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “in re” “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, in re “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta sala, en los autos “Maidanik”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – APLICACION RESTRICTIVA – CULPA (CIVIL) – PREVENCION – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – MODIFICACION DE LA LEY – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto del daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ”, expte. Nº7529/10, sentencia del 17/08/2011). Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PLAN DE AHORRO PREVIO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – COMPRAVENTA – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente. El Magistrado de grado condenó a la codemandada proveedora a que, en plazo de 10 días, abone a los actores la suma equivalente a una unidad y media Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $5.0000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361). Por su parte, resta señalar que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos. De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la codemandada incumplió con la oferta formulada en el marco de un contrato de ahorro previo; (ii) la codemandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto ni siquiera se presentó a juicio; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). Por todo lo expuesto, únicamente la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PLAN DE AHORRO PREVIO – FALLO PLENARIO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – COMPRAVENTA – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – DEBER DE INFORMACION – COMPUTO DE INTERESES – AUTOMOTORES – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, con más intereses calculados conforme doctrina plenaria dictada en el fallo "Eiben", por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente. Ahora bien, en cuanto a su graduación, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos (art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361), ponderar el incumplimiento de la empresa, el perjuicio ocasionado frente a la falta de reconocimiento del rodado oportunamente ofrecido, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores. Al dicho rubro, deberá aplicarse la tasa de interés establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del 6% por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, l promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.
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PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOLO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo a la suma de $2.000.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo habida con la entidad bancaria demandada. En sus agravios, la entidad bancaria demandada solicitó se revoque la suma reconocida, y la parte actora requirió la elevación de la misma. Ahora bien, la constante negativa de la demandada a aclarar el origen de la deuda, y el hecho de haber informado al actor como deudor en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina por una deuda que tuvo su origen en un consumo que no se había realizado y que el propio banco reintegró, configuran los requisitos requeridos para la procedencia de este tipo de sanción. Por otra parte, la ventaja indebida también luce palmaria, en tanto la demandada generó una deuda por intereses por un consumo que, como se dijo, no debió haberse imputado al actor. Frente a lo dicho hasta aquí, los planteos del demandado resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia. En cambio, le asiste razón al actor en que, dado el tamaño y el nivel de conocimiento que tiene el banco demandado, la suma reconocida no resulta adecuada para disuadirlo de que en lo sucesivo continúe con prácticas similares.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55403. Autos: Quinterno, Lucas Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
