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OBLIGACIONES INTERNACIONALESDERECHOS DE LA VICTIMAMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSARBITRARIEDADDERECHO PENALIMPROCEDENCIAIGUALDAD DE LAS PARTESVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, el auto apelado resulta arbitrario, ello por cuanto el objeto litigioso del caso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 y la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine" prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros) -, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian. En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión. Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51[consultado el 26/12/2023]). En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibídem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará). Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la necesidad de someter a la denunciante a iniciar una instancia de mediación con la finalidad de “resolver el conflicto familiar” y “construir puentes que permitan lograr una mayor relación y un mejor vínculo”, sin reparar que en el caso la imputación está enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 26.485 que, como se indicó, prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa. Además, el fuero civil se encuentra abordando las cuestiones vinculadas a la responsabilidad parental respecto de los hijos en común, lo que podría provocar el dictado de resoluciones contradictorias. Más aún, la damnificada se encontraría obligada a participar no sólo de dos procesos judiciales por el mismo asunto, sino también a mantener un diálogo con el presunto agresor, lo que puede inferirse como una revictimización de la mujer que padece violencia de género. Así las cosas, resulta improcedente la intervención de la oficina de mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA dispuesta por el juez y, en consecuencia, corresponde revocar el auto apelado en ese tramo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONMINISTERIO PUBLICO TUTELARSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPORNOGRAFIA INFANTILEXPLOTACION SEXUALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, para suspender el proceso a prueba, la resolución aseveró que estaban reunidos los recaudos que la ley exige a tal fin, pues el delito que se atribuye al imputado (infracción al art. 128, tercer párrafo, CP) tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena. Asimismo, valoró que se trata de un delito que no está excluido del beneficio de la suspensión, que el encartado no registra antecedentes condenatorios y que el Ministerio Público Fiscal, en aplicación de sus criterios de política criminal, había prestado su consentimiento para suspender la acción penal. Finalmente, entendió que el interés superior de los niños involucrados estaba suficientemente asegurado, en vista de las reglas de conducta propuestas, que se revelaban idóneas para evitar que se reeditaran hechos de estas características. Ninguna de estas razones ha sido criticada o rebatida en la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESCRITICA CONCRETA Y RAZONADARECURSO DE APELACIONMINISTERIO PUBLICO TUTELARSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPORNOGRAFIA INFANTILEXPLOTACION SEXUALDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión de grado que suspendió el juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible. En el presente se atribuyó al encartado el delito de tenencia de material de explotación sexual infantil con fines de distribución (art. 128, 3er párr., CP). El Ministerio Público Tutelar se opuso al acuerdo de suspensión de juicio arribado por las partes por entender que se ventilaba en el caso un hecho grave y que comprometía la integridad sexual de niños y adolescentes, por lo que la adopción de salidas alternativas a la realización del juicio violaba las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, que imponen a los Estados la obligación de investigar y sancionar esa clase de conductas. En su recurso insistió en que la resolución desaplicó la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a la interpretación que de sus cláusulas hizo el Comité de los Derechos del Niño. Recordó que en su artículo 19, la citada Convención estatuye que los Estados deben adoptar todas las medidas para proteger al niño contra actos de abuso sexual, y que el órgano que supervisa su aplicación ha entendido que ello implica “investigar y castigar a los culpables” (conf. Observación General N° 13). Añadió que la suspensión del proceso a prueba es incompatible con ese fin -y, por lo demás, atenta contra el interés superior de los niños afectados- puesto que, si se cumple el compromiso asumido, se extingue la acción penal. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y ello basta para que resulte formalmente inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que la justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el recurso insiste en su singular exégesis de la Convención sobre los Derechos del Niño y la improcedencia de la salida alternativa adoptada que de allí se derivaría, pero no atiende ni mucho menos refuta los fundamentos que sustentaron la decisión que pretende revertir. De esa forma, se limita a reiterar un criterio interpretativo distinto del que siguió la Jueza, sin una crítica concreta y razonada de los argumentos que la resolución invocó que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad. Consecuentemente, la apelación debe ser rechazada por resultar inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62112. Autos: C., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALESREVOCACION DE SENTENCIAEXTINCION DE LA ACCION PENALDESISTIMIENTO TACITOPERSPECTIVA DE GENEROSENTENCIA ARBITRARIADESISTIMIENTO DE LA QUERELLAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. El Ministerio Público Fiscal inició una investigación tendiente a determinar si el imputado había contactado a la víctima mediante conducto telefónico para manifestarle la frase: "Te voy a matar y me voy a mata”. Dicha conducta fue encuadrada en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, ello bajo un contexto de violencia de género. Agotadas las diligencias pertinentes, y ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas, decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Posteriormente, la Magistrada de grado señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Ciudad sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. Sin embargo, luego de la providencia que ordenó notificar al imputado, la parte emitió catorce notas en el expediente digital, lo que da cuenta de su intención de instar la acción. Es que, al igual que sucede con la caducidad de la instancia, el desistimiento tácito es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva. Es precisamente por ello que esta situación acarrea una vulneración de los derechos de la Querella en el proceso penal al limitar el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de la víctima del delito (conf. art. 75, inciso 22, CN y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por los motivos expuestos, la Magistrada, ante la alegada omisión de cumplir con lo ordenado en tiempo oportuno, debió haber evaluado los antecedentes con un criterio restrictivo antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 269, inciso 1ºdel Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, la Querella venía impulsando la acción adecuadamente, sin que haya transcurrido un tiempo excesivo desde su última presentación. A ello, se suma que en casos que involucren supuestos de violencia contra la mujer, las decisiones judiciales deben incluir la perspectiva de género, pues la resolución que declara desierta la persecución penal privada en estos términos podría contradecir las obligaciones contraídas por nuestro país en materia de género (conf. art. 7.b) Ley 24.632 y arts. 2 y 7 Ley 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62055. Autos: P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESDELITO DE ACCION PRIVADAQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALTERMINACION DEL PROCESODESISTIMIENTO TACITOPERSPECTIVA DE GENEROINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIADERECHO A LA JURISDICCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito. En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por falta de pruebas (cf. art. 212, inc. d, CPP), decisión que posteriormente fue convalidada por la Fiscalía de Cámara. Pese a ello, la Querellante manifestó su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades establecidas para los delitos de acción privada, por lo que la "A quo" le requirió que adecuara su presentación conforme a lo dispuesto por el artículo 267, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA). Cumplidos los requisitos procesales, la Judicante le ordenó notificar al imputado sobre “su derecho a designar un defensor particular de su confianza o ser asistido por un Defensor Oficial”. Más tarde, para fundar su decisión, la Magistrada señaló que habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días previsto por el artículo 269, inciso 1° CPPCABA sin que la Querellante impulsara el procedimiento, se configuró un supuesto de desistimiento tácito. La Defensa apeló, y en su agravio rechazó que su conducta configurara inactividad, destacando que presentó numerosas notas electrónicas que acreditan su voluntad de instar el procedimiento, razón por la cual consideró inaplicable el desistimiento tácito del artículo 269 CPPCABA, que solo procede ante inacción voluntaria durante treinta días. Añadió que en procesos civiles paralelos también resultó imposible notificar al imputado, lo que demuestra que la falta de impulso procesal no fue negligencia suya, sino consecuencia de la conducta evasiva del acusado y de las fallas del sistema EJE. Ahora bien, la resolución incurrió en arbitrariedad al afirmar que se había desistido tácitamente de la acusación por la falta de impulso procesal. En efecto, la Magistrada, ante la alegada omisión de cumplir con lo ordenado en tiempo oportuno, debió haber evaluado los antecedentes con un criterio restrictivo antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 269, inciso 1° CPPCABA, máxime si, como en el caso, la Querella venía impulsando la acción adecuadamente, sin que haya transcurrido un tiempo excesivo desde su última presentación. A ello, se suma que en casos que involucren supuestos de violencia contra la mujer, las decisiones judiciales deben incluir la perspectiva de género, pues la resolución que declara desierta la persecución penal privada en estos términos podría contradecir las obligaciones contraídas por nuestro país en materia de género (conf. art. 7.b) Ley 24.632 y arts. 2 y 7 Ley 26.485).

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61912. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-02-2026.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALDERECHO INTERNACIONALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEDERECHOS HUMANOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONTROL DE CONVENCIONALIDADREGLAS DE INTERPRETACIONPRINCIPIO PRO HOMINECONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En relación a los derechos reconocidos a los niños niñas y adolescentes en el sistema interamericano, debo necesariamente remitirme a la herramienta del control de convencionalidad, esto es, aquel control que se hace de las normas internas de un estado, respecto a los instrumentos internacionales a los que éste último se haya suscripto. Ello, con la finalidad de evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplir una normativa de derecho internacional. Uno de los principios más importantes del derecho internacional es que los Estados no podrán ampararse en disposiciones de carácter interno para justificar incumplimientos en sus obligaciones internacionales. Esto deriva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero también del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre estados y las relaciones de éstos últimos con los organismos internacionales. En este sentido, en el caso “Almonacid Arellano”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Posteriormente, en la sentencia dictada en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el 24 de noviembre de 2006, la Corte formuló algunas especificaciones al decir que "(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”. Incluso, en el caso “Gelman c. Uruguay”, el Tribunal Interamericano dispuso que “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” el ejercicio del llamado control de convencionalidad. El deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (Caso "Ultima tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros)" Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el ámbito interno, en el fallo “Mazzeo”, la Corte Suprema hizo propia la interpretación formulada por el tribunal internacional en el caso Almonacid Arellano, respecto al control de convencionalidad que deben efectuar los órganos judiciales (conf. CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, M. 2333. XLII., 13/07/07, considerandos 21 y 22.) También la Corte Suprema ha sostenido que la opinión de los órganos internacionales de protección de los pactos “constituye una guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (CSJN, Fallos, 318:514). Muy especialmente se debe valorar que el Máximo Tribunal del país ha señalado que: “(…) todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514). En coincidencia, entonces, con los estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (conf. CSJN, G. 147. XLIV. Recurso de Hecho, García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537, rta. 2/12/2008). Así pues, según enseña el doctor Sagüés, el control de convencionalidad “(…) tiene un doble papel: a) uno, destructivo, o represivo: los jueces locales no deben aplicar las normas nacionales, incluyendo las constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre dicho Pacto; b) otro, a partir del caso "Radilla Pacheco", de tipo constructivo: los jueces nacionales deben interpretar al derecho nacional conforme al mencionado Pacto y a la referida jurisprudencia. En esta variable corresponde una verdadera reinterpretación (o "recreación", si se prefiere), de todo el derecho doméstico, en consonancia con el Pacto y su jurisprudencia supranacional (…)” (conforme Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Sagüés, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad, Publicado en La Ley 16/03/2011, 16/03/2011, 3, AR/DOC/639/2011). Las normas de derechos humanos se interpretan con la totalidad de los instrumentos, criterios y métodos que la hermenéutica jurídica ha puesto a disposición. Se trata de una interpretación de buena fe de conformidad con el sentido corriente de los términos en el texto y en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Esta regla general de interpretación se ve enriquecida por el principio "pro homine" como pauta informante de todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto Mónica, “Los derechos humanos del niño”, publicado en Kemelmajer De Carlucci Aída, directora y Herrera Marisa, coordinadora, La familia en el nuevo derecho, 1era. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 120/121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESVIOLENCIA DOMESTICAOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima. Este proceso versa sobre un hecho que ha sido enmarcado en un contexto de violencia hacia la mujer, y la víctima ha exteriorizado su voluntad de elucidar su existencia en un debate oral y público. Pese a ello, el Judicante concedió la suspensión del proceso a prueba solicitada haciendo caso omiso al contexto de violencia hacia la mujer en que se encuadró la imputación dirigida al encartado y a la oposición fiscal apoyada principalmente en las particulares vivencias exteriorizadas por la víctima en la audiencia que la animaron a querer que el caso se dirima en un juicio. En esas condiciones, se advierte que la resolución dictada por el "A quo" no aparece como una derivación lógica y razonada de los hechos del caso, las pruebas reunidas y el derecho vigente en la materia. Sucede que en contra de lo sostenido en el auto impugnado, la acusación ha dotado a su pretensión de motivación suficiente, sostenida en las características del hecho imputado y en la resistida opinión de la víctima. Brindó, de este modo, razones de política criminal fundadas, respetuosas -además- de las normas nacionales y supranacionales que rigen el caso (conf. arts. 76 y 76 bis, cuarto párrafo, CP; arts. 40, inc. “j” y 218 CPP; art. 7 CBP), lo que conduce sin más a hacer lugar a la impugnación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55073. Autos: S., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 15-03-2024.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESVIOLENCIA DOMESTICAOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima. Sobre el particular, entiendo oportuno manifestar que el derecho a ser oído que le asiste a las víctimas (arts. 8.1 CADH) abarca cuestiones relacionadas con el conflicto que revela el delito, su persistencia o su cese e indudablemente el modo en que ella considere conveniente solucionarlo. De tal manera, y de conformidad a lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Góngora, Gabriel Arnaldo s/” Causa Nº 14092 de fecha 23 de abril del 2013”, debe entenderse que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su totalidad requiere adoptar una postura en el sentido de que, en casos de violencia de género, la postura de la víctima en cuanto a su deseo de continuar la causa a juicio debe ser especialmente escuchada y valorada. Este es, a mi criterio, el camino que -en este caso y teniendo en cuenta las particularidades del conflicto denunciado- permite asumir las obligaciones del Estado Argentino a fin de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo de la Convención de Belem Do Para).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55073. Autos: S., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECOLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOSSUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALESREGIMEN CONTRAVENCIONALACUERDO DE ESCAZUDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOPLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESESTABLECIMIENTO COMERCIALORDEN DE ALLANAMIENTOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODERECHOS HUMANOSPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALINSPECCION DEL INMUEBLEMEDIO AMBIENTECUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos. Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALES

En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos a la vivienda, a la salud y a una alimentación adecuada han recibido expreso reconocimiento en diversos Tratados Internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional. Integran también el marco normativo en el que se inscribe la presente, diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación. En relación con los Tratados Internacionales que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es relevante recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional. Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales. Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales. Esta pauta ha sido receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos –a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, "in re" “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45129. Autos: R. A., F. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALES

La incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional. Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales. Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los Tratados sobre Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales. Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, "in re" “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, considerando 21) ha sido también receptada por el legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos –a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “[e]fectivamente rige[n] en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, "in re" “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44652. Autos: D. V. N. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSTRASLADO DE DETENIDOSLUGAR DE RESIDENCIAARBITRARIEDADEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADVINCULO FAMILIARRESPONSABILIDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena. En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes. En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño. En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESVIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAPERSPECTIVA DE GENEROPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, reanudar el trámite de las actuaciones. En efecto, no se puede soslayar que éste es un caso que se enmarcó dentro de un supuesto de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los Tribunales. Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta la Fiscal al momento de prestar su conformidad con la concesión del instituto, oportunidad en la que señaló que el caso “… ha sido investigado honrando los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Recuerda que el fallo “Gongora” impediría la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para el caso en estudio, pero que su conformidad para la procedencia de la "probation" se basa primordialmente en el derecho de la víctima y su hija de acceder a una vida libre de violencia, conjugando ello con el derecho del infractor para acudir al beneficio…”, de forma que ese contexto debe también tamizarse en pos de garantizar los derechos de las víctimas de delitos de género, como surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará”. Expuesto ello y entrando al análisis de los agravios esbozados por la Defensa, corresponde señalar que la voluntad de cumplimiento de las condiciones que se le impusieran al encartado al concedérsele el beneficio, no se evidencia con creces como aduce el letrado a través de su presentación. De las constancias de la causa, no puede sino advertirse un efectivo desinterés por parte del probado en culminar con las reglas a las que se comprometiera. Ello así, pues los distintos operadores judiciales se vieron compelidos en varias oportunidades a redoblar esfuerzos y recursos en instar (por medio de prórrogas y sucesivas intimaciones) al cumplimiento de las obligaciones asumidas oportunamente por el probado. Asimismo, transcurrido el plazo de dos años por el cual se suspendiera el proceso a prueba, se debieron fijar dos audiencia, con el objeto de que el imputado expusiera los motivos del incumplimiento a las pautas pendientes, cuales eran, la realización del curso Taller de Conversaciones sobre Género y Cultura y el pago del mínimo de la multa prevista como sanción respecto de la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le imputara. A la primera convocatoria no compareció argumentando motivos de salud que, luego de la intimación cursada por el Magistrado, se acreditó mediante los certificados médicos correspondientes. A la segunda convocatoria, no se presentó y su Defensa efectuó una posterior manifestación donde nuevamente se alegaron razones de salud, sin acompañar constancia alguna que lo acredite, lo que ahora se pretende justificar en la falta de intimación por parte de la Judicatura. El argumento ensayado no puede prosperar en tanto en esa oportunidad se intimó al probado y su Defensa a acreditar fehacientemente ante el Tribunal y dentro de los próximos tres días, las razones de la inasistencia del imputado a la audiencia designada. La Defensa expuso que se comunicó telefónicamente con su defendido, quien le hizo saber los motivos por los cuales no compareció a la citación, pese a encontrarse debidamente notificado, alegando las razones de salud antes mencionadas y haciendo saber expresamente en esa ocasión que “… acompañará a la brevedad certificado médico…”. Sin embargo, la revocatoria del beneficio se dictó casi dos meses posteriores al compromiso expresamente asumido por la Defensa de acompañar el certificado médico que demostrase la situación de salud que habría impedido a su defendido concurrir a la citación que se le cursara. De esta forma, no se puede sino concluir que el imputado ha contado con un plazo más que holgado como para demostrar todo aquello que entendiera procedente, como para evitar la consecuencia que le fuera expresamente anoticiada en distintas oportunidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44129. Autos: M., P. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESVIOLENCIA DOMESTICADELITO DE DAÑOMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALIMPROCEDENCIAMEDIACIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa. El Fiscal rechazó la petición sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203 (BOCBA, 03/08/12), en concordancia con las obligaciones internacionales suscriptas por nuestro país y en sintonía con los alcances de los Criterios Generales de Actuación Fiscal local (Ver Res. FG N° 219/2015, entre otras). Sobre este punto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género”. (Ver Sala II, Causa N°10564/01/2016, “Jiménez, Leonardo s/ art. 149 bis CP”, rta. 07/10/2016, entre otras). Asimismo, dijimos que ni la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohibían la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal podía impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanzaba a la judicatura. ( Ver Sala II, Causa N° 5139/2018, caratulada “Gularte, Diego Rafael sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 14/08/2016). En estos obrados, más allá de que -en principio-no se desprendería del legajo un dato objetivo que avale la postura de la acusación en cuanto a la configuración del caso en un supuesto de este tipo, lo cierto es que son otras las razones que impiden en la especie arribar a la instancia pretendida. En este sentido, la denunciante expresó que no tenía ningún interés en mediar con el imputado en el marco del presente puesto que, frente a compromisos anteriores, éste no había cumplido, ni siquiera el relacionado con el contacto con su hija. De este modo, frente a la negativa terminante exteriorizada por la presunta víctima, la mediación solicitada no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38782. Autos: S., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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OBLIGACIONES INTERNACIONALESVIOLENCIA DOMESTICAMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSOPOSICION DEL FISCALAMENAZASIMPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORMEDIACIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación. La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribian en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación. Ahora bien, de la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, se advierte que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir, que el Ministerio Publico Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. A su vez, tal como se desprende del decreto de determinación de los hechos, la titular de la acción consideró que las conductas investigadas quedan enmarcadas dentro de un contexto de violencia de género. De tal modo, cabe destacar que ello se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra la Mujer, aprobada por Ia Ley N° 24.632. En este mismo sentido, la legislación citada precedentemente se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a Ia "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad a través de la Ley N° 4.203. Por último, resulta menester destacar que el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 establece expresamente que "Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación". Por lo tanto, resulta clara la voluntad del legislador con relación al tratamiento que debe otorgarsele las casos que susciten en contextos de violencia contra la mujer. En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38748. Autos: R., J. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2019.

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