DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPPCABA). El "A quo", ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varias otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. En efecto, el artículo 118, quinto párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA reza -en lo que aquí es relevante- que “…Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos…”. Así, la norma es clara al establecer que para secuestrar cualquier elemento distinto al previsto en la orden de allanamiento se debe requerir “la conformidad judicial”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – PRUEBA ILEGAL – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – PROHIBICION DE SUMINISTRO – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – SECUESTRO DE MERCADERIA – NULIDAD – MEDICAMENTOS – ORDEN DE SECUESTRO – ALLANAMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad del secuestro de los productos ocurrido en el marco del allanamiento ordenado (cf. art. 79, y cc. CPP). El "A quo" ordenó allanar el local comercial por el posible delito previsto en el artículo 201 del Código Penal; consignó que se secuestrara todo lo relacionado con el producto identificado como “Peineili, Natural Ingredients, External Botanic Delay Spray” que había sido prohibido por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y autorizó la participación de personal de esta institución y de la División Delitos contra la Salud y Seguridad Personal de la Agencia Gubernamental de Control y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal. Al momento de resolver la nulidad planteada por la Defensa entendió que la orden establecía el secuestro de un determinado producto, y se secuestraron varios otros, y nunca se llamó al juzgado para solicitar una ampliación de la orden de allanamiento. Ahora bien, los representantes de la acusación pública consideraron que dicho requisito fue cumplido, en tanto la secretaria de la Fiscalía de grado entabló comunicación, mediante la aplicación de mensajería “WhatsApp”, con la prosecretaria coadyuvante del tribunal "a quo". No obstante, el titular del juzgado refirió que si bien dicha comunicación existió, su objeto fue poner en conocimiento al tribunal del secuestro practicado. En sus propias palabras fue “una notificación del resultado de un allanamiento ex post” y no una solicitud de ampliación de la orden de allanamiento, por ello, al haberse violado el principio de reserva de ley, entendió que el secuestro de los elementos, individualizados en el acta que documentó el procedimiento resultaba inválido. De las constancias del legajo tampoco surge que en el marco del allanamiento practicado se hubiera generado alguna circunstancia de urgencia tal, que permitiese soslayar la conformidad judicial. Por otro lado, no se vislumbra de las actuaciones que la intervención en el allanamiento del personal de la ANMAT importe un curso causal independiente que permita mantener incólume el secuestro practicado. Ello en tanto se ha dicho que el cauce autónomo, o la fuente independiente, se configura “cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes que no tiene conexión con la violación constitucional” (Hairadebián, Maximiliano, “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, 2ª ed., 1ª reimpresión; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016 pág.81). Circunstancia que no se configuró en el presente legajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57162. Autos: Responsable del Local Comercial, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—. Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades. Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16). En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada. Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXPENDIO DE MEDICAMENTOS – FARMACIAS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – INSPECCION DEL INMUEBLE – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía. La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio. Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal. Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal. Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento. Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local. Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42123. Autos: Farmacia Pampa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – PAGINA WEB – DENUNCIA ANONIMA – DENUNCIANTE – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CIBERDELITO – REQUISITOS – PROHIBICION DE DENUNCIAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal. En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal. En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38616. Autos: NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-04-2019.
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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – PAGINA WEB – DENUNCIA ANONIMA – DENUNCIANTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CIBERDELITO – REQUISITOS – PROHIBICION DE DENUNCIAR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal. En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante. Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal. Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales. En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38616. Autos: NN Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – DENUNCIA ANONIMA – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CIBERDELITO – RECHAZO DEL RECURSO – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal. En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, el Juez de grado, en su dictamen, resolvió declarar la nulidad de la denuncia en base a dos ejes argumentales; el anonimato de la denuncia y la vaguedad e imprecisión de aquélla. En cuanto al segundo en orden, se descarta de suyo, no sólo porque los hechos materia de denuncia se encuentran nítidamente delimitados, sino porque el argumento mismo se basa en señalamientos críticos realizados sobre la denuncia, sin atender al hecho de que el objeto de tales aseveraciones son los formularios preestablecidos de denuncia con que usualmente cuenta el Ministerio Público Fiscal. Por otro lado, y en lo atinente a la denuncia anónima, resulta inaceptable el dictado de nulidades por la nulidad misma, como una suerte de homenaje a la letra de la norma procesal cuando en rigor a nadie se ha afectado. En consecuencia, considero que las denuncias anónimas no implican, "per se", actos dignos de ser nulificados en forma inmediata, y que se requiere un acabado análisis de sus extremos. En particular, la presente investigación no presenta puntos de los que pueda deducirse un perjuicio efectivo, por lo menos en la incipiente etapa en que nos encontramos. Si a ello sumamos la gravedad de los hechos investigados, en cuanto se trataría de la circulación de medicamentos no autorizados por la autoridad nacional (ANMAT), surge la necesidad de que prosiga la investigación y, consecuentemente, mi decisión por revocar la declaración de nulidad dictada por el A-Quo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38616. Autos: NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO – FECHA DEL HECHO – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos. Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa. En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden. En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – SECUESTRO DE MERCADERIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. Para así resolver, la Jueza de grado expuso que “si bien el ejercicio del poder de policía previsto en los artículos 104 inciso 11 y 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, faculta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a realizar inspecciones en locales comerciales, en las presentes actuaciones no existían otros motivos que ameritaran la inspección realizada que no fuera la búsqueda y posterior secuestro de los medicamentos cuya comercialización se estaba investigando” y “…que teniendo en cuenta la finalidad con la que fuera ordenada la inspección en cuestión, entiendo que el hallazgo de los elementos secuestrados al momento de la inspección no fue sorpresivo, circunstancia que me lleva sin más a concluir que se debió requerir una orden de allanamiento para ingresar al local y proceder al secuestro de dichos elementos…”. Por su parte, el Fiscal de grado sostuvo que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas. Ahora bien, el procedimiento tuvo lugar luego de un trabajo de investigación donde se constató la salida de varias personas de un local comercial con bolsas que contenían cajas de medicamentos. Así, se observó que se arrojaban dichas bolsas a un contenedor de residuos y, ante testigos, se verificó que dentro de la bolsa había gran cantidad de cajas vacías correspondientes a diversos medicamentos y documentación relacionada con el comercio. Fue así que, ante el resultado de éstas y otras diligencias, el Fiscal de grado fijó el objeto de la investigación preparatoria encuadrando “prima facie” la conducta, en el delito previsto en el artículo 201 del Código Penal. Como consecuencia de ello se ordenó una inspección, oportunidad en la que el personal policial se hizo presente en el lugar junto con agentes de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad, con el objeto de constatar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene como así también si se comercializan ilegalmente productos medicinales. Ante esta situación, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo. En efecto, el Fiscal debió haber procedido de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Procesal Penal local requiriendo la autorización judicial de la medida. Esta norma resulta reglamentaria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8°, de la Constitución de la Ciudad que exigen orden de Juez para proceder al allanamiento de un domicilio. Es decir, no cabe ninguna duda de que constando motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes a un hecho delictivo o contravencional, correspondía solicitar al juez la orden de allanamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – SECUESTRO DE MERCADERIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – MEDICAMENTOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – CONSULTA AL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – ALLANAMIENTO – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos. Sin embargo, el cumplimiento de las normas constitucionales no hubiera incidido en modo alguno en relación al peligro al bien jurídico que se pretende invocar. Todo lo contrario, la decisión del Fiscal disponiendo que la policía se constituya en el local para luego ingresar y proceder al secuestro de los medicamentos que se encontraron en otras dependencias vulnera groseramente garantías constitucionales. De lo actuado se advierte que el personal policial, quien indicó que toda vez que el empleado del lugar no tenía autorización para permitirles el ingreso al interior del establecimiento, se labró un acta por obstrucción y se promovió comunicación telefónica con la Fiscalía, oportunidad en la que el Secretario, interiorizado en los pormenores del procedimiento, dispuso que permanezca en el lugar personal policial en calidad de consigna a efectos de evitar que se retiren del comercio cualquier producto inherente al hecho investigado y que permanezcan a allí a la espera de la correspondiente orden de allanamiento. En razón de lo expuesto, no se observa en qué hubiera incidido aguardar por la autorización judicial cuando el fiscal ya había dispuesto el resguardo del lugar y de las cosas que se hallaban allí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA – DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – DELITO CONTINUADO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por la Defensa (arts. 62 inc. 2, 63, 67 y 208 CP). En efecto, se le imputa a los encartados el haber ejercido, en forma habitual, el arte de curar por el lapso no menor a 2 años, administrando en ciertos casos, una sustancia líquida posteriormente secuestrada luego de realizados los allanamientos correspondientes. Así las cosas, la Defensa expone que el delito continuado no se encuentra legislado en el código de fondo. Agrega que los delitos continuos y “no continuados” a los que se refiere nuestra legislación son aplicables a los efectos del mismo, los cuales son permanentes, y no al modo comisivo del mismo. Es por ello que la Magistrada de grado aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal. Ello así, resulta oportuno aclarar que "el delito continuado es considerado como un hecho o conducta única, proviene del reconocimiento de una desvaloración jurídica unitaria respecto de un contenido de comportamiento humano final, que nada tiene de ficción -y menos de mera construcción jurisprudencial beneficiante – sino que se basa en un dato óntico del elemento final y en el componente normativo que se obtiene comprobando que su consideración jurídica fraccionada no es racional y lleva a resultados absurdos en los casos concretos” (Zaffaroni, Alagia, Slockar; Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, pág 826). Por tanto, tomando en cuenta principalmente cómo se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujetos activos), asiste razón a la Magistrada de Grado en cuanto a que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20954. Autos: CARDENAS DIAZ, Frank Raúl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA – DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – ABORTO – DERECHO PENAL – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO DE DELITOS – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal. En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina. La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12885. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
