SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. Si bien la condición de extrema vulnerabilidad de la imputada imponía al órgano jurisdiccional la adopción de diligencias para procurar su localización y ponderar si mediaba un impedimento serio para el cumplimiento de las reglas impuestas, la imposibilidad de dar con la imputada no puede significar que la subsistencia del instituto quede supeditada al agotamiento de toda medida imaginable o a la corroboración acabada de hipótesis meramente conjeturales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. Lo jurídicamente exigible era la adopción de diligencias razonables, proporcionadas a las constancias del caso, y ello fue lo que ocurrió en autos. En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la Jueza no sólo tomó conocimiento de las particulares circunstancias personales de la imputada, sino que, además, dispuso diversas medidas concretas tendientes a determinar su paradero, incluyendo consultas a organismos públicos y establecimientos de salud, así como la consideración de la hipótesis relativa a su eventual su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la vulnerabilidad de la imputada no opera aquí como un dato irrelevante, sino como una pauta de valoración que obligaba a extremar los recaudos; los que fueron suficientemente observados antes de adoptarse la decisión cuestionada. En ese contexto, no puede sostenerse que la decisión impugnada haya sido adoptada de manera apresurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debieron profundizarse las medidas de investigación a fin de garantizar el derecho de su asistida a ser oída. Cabe destacar que el derecho a ser oído fue debidamente resguardado. Ello, en tanto la imposibilidad de la presencia de la imputada en la audiencia convocada a tales fines obedeció, sustancialmente, a que la nombrada no mantuvo contacto con la Defensoría, la Ofician de Control ni el Juzgado, ni pudo ser localizada en los ámbitos informados para su individualización durante el plazo de cumplimiento del instituto. De lo dicho se advierte que el Juzgado arbitró las diligencias razonablemente conducentes para que la imputada pudiera tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, aun cuando ésta no pudo ser habida, se garantizó el principio contradictorio, al correr vista a las partes, lo que permitió a la Defensa solicitar más tiempo para dar con la probada antes de que se resolviera al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez. La Ciudad de Buenos Aires garantiza también expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con la imputada, escuchando personalmente sus alegaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – COLECTIVO LGTBIQ+ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. En autos no se ha escuchado a la imputada, desconociendo las razones –de existir– del alegado incumplimiento. Cobra especial importancia que el presente caso se trata de una mujer del colectivo LGTBIQ+, quien informó que se encontraba en situación de calle, que tenía tuberculosis y neumonía y que era adicta al crack. Debo enfatizar en que es el Estado quien debe agotar todas las medidas tendientes a ubicar y notificar a la imputada de las intimaciones que se le dirigieran a fin de que, si aún vive, pueda ejercer adecuadamente su derecho a ser oída. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. De la prueba se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural que difícilmente pueda superar por sus propios medios y que, en consecuencia, probablemente se agrave con el transcurso de tiempo. Así, es importante tener en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño refuerzan la necesidad de protección, pues la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas. De acuerdo con estas circunstancias, la parte actora tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley N° 4036, que deben ser “permanentes” en el tiempo y suficientes, por tratase de grupos especialmente vulnerables en términos sociales y económicos (personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, con afecciones a su salud física o mental, adultos mayores, víctimas de violencia, entre otros). El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar. Ahora bien, sin perjuicio del rol de las ramas Ejecutiva y Legislativa en el diseño e implementación de políticas públicas, lo cierto es que en este caso, como en tantos otros, la respuesta de la Ciudad frente a una situación acreditada de vulnerabilidad ha sido el otorgamiento de un subsidio por un monto preestablecido y por un período limitado. Resulta evidente, a esta altura, que se trata de una medida insuficiente para situaciones como la planteada en este expediente. Se verifica, por tanto, una conducta omisiva del GCBA que resulta lesiva de derechos básicos de la parte actora. Ciertamente, el objeto de la acción no se agota en la entrega de sumas de dinero (por lo demás, necesariamente sujetas a revisiones periódicas). Lo que reclama la parte actora es que se le brinde una solución habitacional. El mejor modo de garantizar una solución satisfactoria en el tiempo y cumplir con el principio de seguridad jurídica es a través de una política social adecuada, que atienda debidamente la situación planteada en el expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. En muchos casos la protección judicial sólo se efectiviza cuando el derecho ya está siendo vulnerado y, a su vez, aun en los casos en que éste es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias. Así, en los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial, quedando excluida la posibilidad de desarrollar un intercambio dialógico que permita determinar cuáles son las conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial. A su vez, en casos como el presente, la demandada dispone de distintas alternativas para cumplir con la condena y, entonces, satisfacer el derecho conculcado. El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al GCBA para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas. Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables. Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a volver a instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia. Así las cosas, ante la falta de una respuesta adecuada por parte del GCBA, corresponde al Poder Judicial sortear estas dificultades a través del establecimiento de condenas lo suficientemente idóneas en lo que respecta a la determinación de la conducta exigida al demandado y, entonces, permitir el efectivo acceso de la parte actora al pleno ejercicio de su derecho a la vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales". En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación. Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos. En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036). En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PERSPECTIVA DE GENERO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular, y en su caso, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de soluciones estables y permanentes. Se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto. En efecto, la normativa internacional, nacional y local tendiente a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla la obligación de establecer programas y políticas que asistan a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario; promuevan la independencia social y económica de las víctimas. En virtud de ello, corresponde poner en conocimiento de la demandante que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, pudiendo -a tales fines- requerir al GCBA que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida. Por otra parte, a fin de determinar el alcance y modalidades de la asistencia estatal debida, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar su derecho a la vivienda incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación y/o mitigación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia. En efecto la asistencia a la parte actora debe corresponderse con su derecho a un “alojamiento” (de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4.036) y el consecuente deber del GCBA de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando acceso a una vivienda que resulte adecuada a sus necesidades. Así pues, la propuesta que efectúe el GCBA a fin de hacer frente a sus obligaciones debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JUBILADOS – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que “al día de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCABA, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr (…) una solución (…) progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”; ello, sin perjuicio del dictado de la Ley N° 3.706, de la Ley N° 4.036 y 4042. Afirmó que la primera de ellas no reglamenta el derecho a la vivienda toda vez que, entre los deberes que pone a cargo de la Ciudad frente a las personas que se encuentran en situación de calle o en riesgo de estarlo, no previó un mecanismo para resolver su situación habitacional. Sin embargo, sí define quiénes están en situación de emergencia habitacional y dispone que la red de alojamiento nocturno no constituye un modo suficiente para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la Constitución local. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad, que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones. Observó que la citada ley reconoce el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas con discapacidad que también se encuentren en tal circunstancia. Sostuvo, además, que “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). Determinó que -conforme la Ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o con discapacidad) es el Gobierno local, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (artículos 1° y 7° Ley N° 4.036 y doctrina del Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14): porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Programa Vivir en Casa lleva a presumir que verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone); y porque en este proceso no se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (artículo 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, de las constancias documentales se observa que la actora es una mujer sola de 68 años, sin red de contención social y/o económica, que padece hipertensión arterial y tratamiento medicamentoso con controles en efectores públicos de esta Ciudad, y cobertura médica del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI); está desempleada, sin recursos para cubrir sus necesidades habitacionales, siendo sus únicos ingresos fijos, su haber jubilatorio mínimo y los subsidios de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Vivir en Casa”. Reside en una habitación de hotel de esta Ciudad, cuyo canon locativo se incrementa bimestralmente, y era cubierto parcialmente con el subsidio habitacional y con sus ingresos. Sin embargo, esos incrementos no pueden ser solventados por sus propios medios. De lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, pueda agravarse con el transcurso del tiempo. Por lo demás, no está controvertido que, con los ingresos denunciados, puedan incumplirse los recaudos de los artículos 6 y 7 Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P.”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento. Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DESEMPLEO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FACULTADES DEL JUEZ – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución local se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superio de Justicia frente a objeciones análogas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CITACION JUDICIAL – SITUACION DEL IMPUTADO – REGLAS DE CONDUCTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida. La Defensa afirma que la Jueza debió tener por justificados los incumplimientos advertidos en razón de las particulares circunstancias de vulnerabilidad de su asistido. Ahora bien, ocurre que las alegaciones intentadas por la Defensa, ligadas a que su asistido se encontraría en situación de calle y atravesando un grave consumo de estupefacientes, no guardan vinculación con las concretas circunstancias comprobadas y valoradas en el auto recurrido, ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos. En efecto, el recurrente pretende que tal justificación se considere acreditada mediante el aporte, únicamente, de una constancia que da cuenta que el imputado fue retirado del dispositivo para adicciones que se encontraba realizando en la Fundación Candil. Empero, desatiende que el instituto concedido a su asistido se extendió por un plazo aproximado de veintinueve meses y que en el marco de la prórroga concedida, aproximadamente un año después de haberse otorgado la "probation", el encartado puso de manifiesto que, en lo sucesivo, se ajustaría al cumplimiento de reglas que él mismo solicitó y consintió. De este modo, la parte omite precisar cuáles habrían sido las vicisitudes sufridas por el probado a lo largo del plazo total concedido para el cumplimiento de las pautas acordadas que permitirían inferir la justificación pretendida. Por lo demás, cualquiera sea la situación que hubiera llevado al probado a incumplir las reglas de conducta, podría haber sido puesta de manifiesto y a consideración de la Jueza en la audiencia -ocasión prevista para hacerlo-, circunstancia que no aconteció debido a su incomparecencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61944. Autos: C., G. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
