ESTADOS EXTRANJEROS – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – COMUNICACION AL DEFENSOR – DECLARACION DE REBELDIA – AUSENCIA DEL IMPUTADO – CONTEXTO GENERAL – ORDEN DE CAPTURA – FACEBOOK
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura. La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada. Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica. En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40856. Autos: R. P., J. E. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 11-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTADOS EXTRANJEROS – CONVENIOS DE COOPERACION – SENTENCIA FIRME – ORDEN PUBLICO – COOPERACION INTERNACIONAL – NULIDAD PROCESAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MEDIDAS DE PRUEBA – MENORES DE EDAD – DECLARACION DEL IMPUTADO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa. En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes). Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público. Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente. Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40666. Autos: C., M. V. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.
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ESTADOS EXTRANJEROS – CONVENIOS DE COOPERACION – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – ACUSACION FISCAL – COOPERACION INTERNACIONAL – NULIDAD PROCESAL – MEDIDAS DE PRUEBA – FALTA DE ACCION – DECLARACION DEL IMPUTADO – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia. En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes). Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP). Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente. Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40666. Autos: C., M. V. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.
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ESTADOS EXTRANJEROS – TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA – APODERADO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97. Ahora bien, los agravios planteados por la demandada y por el Ministerio Público Fiscal cuestionan la falta de debida fundamentación de la sentencia para sostener la irrazonabilidad de la normativa y, por ello, afirman que la resolución adoptada es dogmática. Con relación a la falta de realización del test de razonabilidad de las normas por no haber evaluado si ellas eran adecuadas para la consecución del fin cabe señalar que ello no resulta una cuestión que invalide la decisión recurrida. Sabido es que en el sistema de control de constitucionalidad que rige en nuestro ordenamiento los jueces se pronuncian sobre el alcance concreto de la norma al caso sometido a su conocimiento. Ello así, no siempre es necesario el análisis relativo a los aspectos generales de las disposiciones jurídicas a fin de concluir válidamente su falta de adecuación al sistema consitucional en el caso concreto, sin perjuicio de que ello pueda ser motivo de pronunciamiento en algunas ocasiones. Incluso en ciertos supuestos las normas podrían ser adecuadas para alcanzar los objetivos que se proponen y, no obstante ello, resultar irrazonables al ser aplicadas en un caso individual. Es que las reglas cristalizan soluciones que usualmente son sobreincluyentes con relación a las razones que las justifican, es decir que, dada la generalidad con que son formuladas, pueden comprender situaciones en las cuales las razones que las fundamentan no resultan operativas o incluso operan en sentido contrario (cfr. Schauer, Frederick, “Las reglas en juego”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, págs.106/112). En el caso, el Juez de grado ha determinado que la exigencia dispuesta en la norma es gravosa en extremo en el caso del actor, quien debería trasladarse desde otro país para estar presente en la operación, lo cual resulta fundamento suficiente para sustentar su decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18461. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.
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ESTADOS EXTRANJEROS – TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA – APODERADO – MANDATO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97. Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida. Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18461. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTADOS EXTRANJEROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEMOLICION DE OBRA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema. Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3). Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13588. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2010.
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ESTADOS EXTRANJEROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEMOLICION DE OBRA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – COMPETENCIA ORIGINARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde descartar la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa en donde se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, respecto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en esta causa, en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —conforme la alegación efectuada en tal sentido por la parte demandada—, cabe mencionar que de la segunda de las normas citadas surgen dos supuestos de competencia originaria y exclusiva del máximo tribunal federal, que consisten en: a) los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; y b) aquellos en que una provincia fuese parte. Ahora bien, en relación a los casos comprendidos en el apartado ‘a’ —aspecto que en la especie merece una consideración particular en razón de los hechos descriptos anteriormente— cabe señalar que el Decreto Ley Nº 1285/58 reglamentó en su artículo 24 el alcance de esta cláusula, abarcando a las personas indicadas en el texto constitucional, es decir, los embajadores, ministros y cónsules extranjeros, e incluyó en ella a los demás miembros que componen la legación diplomática y a los integrantes de sus familias, y aquellas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público. Pues bien, en estos autos no se debaten cuestiones relacionadas con los derechos, privilegios, exenciones o responsabilidad de ninguna de las personas a las que se refieren las normas en cuestión (arts. 117, CN, y 24, decreto ley nº 1285/58) y, más aún, el objeto litigioso no se vincula de manera alguna con su actuación personal, ya sea en el ejercicio de sus funciones oficiales o al margen de ellas. Adicionalmente, es pertinente señalar que la competencia originaria del máximo Tribunal Federal no procede en las causas deducidas contra Estados extranjeros o sus embajadas, pues éstos no revisten la condición de aforados, ya que la jurisdicción originaria con respecto a los miembros diplomáticos atiende únicamente a los representantes de los países acreditados en el territorio de la República pero no alcanza a los Estados a quienes ellos representan (Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia Federal Civil – Penal, La Ley, Avellaneda, Pcia. De Buenos Aires, 1999, p. 113). De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…cabe descartar la competencia originaria de la Corte desde que los Estados extranjeros no revisten la calidad de aforados (Fallos: 284:161; 297:167; 305:1504, entre otros)” (del dictamen del Procurador Fiscal en la causa “Pedro Francisco Dominguez v. Georgias del Sur S.A. y Estado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, del 30 de noviembre de 1988, que fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del día 21 de febrero de 1989).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13588. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTADOS EXTRANJEROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEMOLICION DE OBRA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema. Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN). Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13588. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
