MONOTRIBUTISTA – FRAUDE LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la citación como terceras a la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de Tres de Febrero, solicitada por la demandada. La actora inició acción de cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonara una indemnización por rescisión de su contrato (a la que calificó de intempestiva y sin el debido preaviso). En efecto, al fundamentar la intervención solicitada el Gobierno local sostuvo que resultaba esencial a los fines de que las citadas pudieran ejercer su derecho de defensa, debido a que la actora se había desempeñado en calidad de contratada por tales establecimientos educativos. De acuerdo con los principios de congruencia y preclusión, que resultan suficientes para desestimar los agravios del recurrente, debe destacarse que, en el escrito de inicio, la actora señaló que comenzó a prestar servicios para el Gobierno de la Ciudad en la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia, ingresando como contratada bajo la modalidad de monotributista revistando para la Facultad de Tres de Febrero” y que, luego, siguió como monotributista facturando para la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (contrataciones que se realizaron mediante convenios entre el GCBA y las facultades). Agregó que “[t]odas estas distintas formas de contrataciones que por años utilizó el CGBA [fuero]n un claro fraude laboral, a los fines de no tener en cuenta la antigüedad del trabajador, la cual emp[ezó] a contar desde el primer día en servicio, no abonar las cargas sociales, no otorgarme la estabilidad en el empleo público, entre otros”. Aclaró que “[e]n febrero del año 2019 hasta mayo del año 2023 [la] pasa[ron] al contrato LOYS y com[enzó] a facturar electrónicamente”; y que “[e]n el mes de mayo del 2023 [l]e otorga[ron] el pase a planta transitoria”. Puntualizó que cuando ingresó, en el año 2014, ocupó un puesto en Logística de la Guardia de Auxilio y que, después, fue transferida al área operativa del sector teléfonos (línea 103). Manifestó que, hasta el 31 de marzo de 2024, llevó a cabo esas tareas durante doce (12) horas, al igual que los trabajadores de planta permanente. En efecto, considerando las pruebas ofrecidas en el expediente y teniendo en cuenta el objeto de la presente acción junto con los argumentos por los cuales el Gobierno solicitó la intervención como terceras de las enunciadas instituciones educativas, este Tribunal no puede más que rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, atento que no se desprende de la causa que el GCBA haya desarrollado con precisión el interés concreto que motivara su petición, sin perjuicio de lo señalado abstractamente acerca de la eventual acción de regreso con la que contaría respecto de las universidades de marras, máxime cuando la actora siempre prestó servicios en dependencias del Gobierno local, bajo supervisión de sus autoridades y no de las citadas Universidades. Ello así, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los elementos de prueba que se van a producir en el caso, y que —de acuerdo a cómo ha quedado delimitado el objeto de la litis—, la intervención de los sujetos identificados por el demandado no resulta indispensable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60572. Autos: Albornoz, Miriam Olga Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado. Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones. En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos. En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – ECONOMIA PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan. En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad. Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal. Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – INFRACCIONES DE TRANSITO – ECONOMIA PROCESAL – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan. Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental. Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – AMPARO COLECTIVO – PERSONAL CONTRATADO – PODER DE POLICIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – LOCACION DE SERVICIOS – ACTA DE INFRACCION – ACCION DE AMPARO – INFRACCIONES DE TRANSITO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION
En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo. En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno. Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41980. Autos: Satorre Hugo Andrés Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVIVIENTE – DERECHO DE TRABAJAR – IGUALDAD DE TRATO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – TITULAR REGISTRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, si bien no pueden desconocerse los términos de la normativa invocada y aplicable al caso, esto es, -en lo que aquí interesa- que el conductor no titular de licencia debe estar en relación de dependencia salvo que sea el cónyuge, tampoco puede soslayarse la finalidad que, razonablemente, la inspira. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). De modo que, sí puede interpretarse que la excepción consagrada en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanza también al concubino o concubina.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23412. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVIVIENTE – DERECHO DE TRABAJAR – IGUALDAD DE TRATO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – TITULAR REGISTRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”. En efecto, es posible abordar la cuestión propuesta a partir de la amplitud que cabe asignar al concepto de familia. En este sentido, cabe señalar que dentro del marco del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes, por ejemplo, en materia de seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (CSJN, Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051; 328:3099). De este modo, es preciso reconocer que, en el caso, se encuentra acreditado que los actores, dos personas mayores de sesenta (60) años, conviven, desde hace años y que, juntos, la coactora como titular y el coactor como chofer, han explotado la licencia para sustentar económicamente al grupo familiar que conforman. Ello es muestra de que, en términos más generales, existe un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecería como un dato revelador de esa diversidad de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23412. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – CONVIVIENTE – DERECHO DE TRABAJAR – IGUALDAD DE TRATO – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – TITULAR REGISTRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”. En efecto, el argumento sobre el que la demandada articula su postura es el tendiente a demostrar que los fines establecidos por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente al servicio de automóviles con taxímetro excede, en todos sus puntos, el interés meramente individual; sin embargo, lo cierto es que no acredita ni, menos aún, despliega, los altos fines de interés público que pretendería preservar, no ya con una regulación de un servicio como el del caso (aspecto no discutido en autos), sino a través de la imposición que surgiría de una lectura demasiado estrecha del artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: esto es, considerar que sólo en caso de que el chofer sea cónyuge del titular de la licencia podría encontrarse exceptuado de hacerlo en relación de dependencia. En suma, al respecto, sólo invoca la protección de las facultades de reglamentación, sin desarrollar de qué modo dichas atribuciones -en rigor, no cuestionadas- se verían menoscabadas por disponer que el conductor concubino de la titular de la licencia, en lugar de acreditar una relación de dependencia, podrá laborar como trabajador autónomo, máxime teniendo en cuenta las numerosas normativas en donde el Estado local ha extendido los alcances con los cuales debe interpretarse el término “cónyuge” (v. ley N°1.004, entre otras). Por el contrario, la situación configurada en el caso y las pautas antes desarrolladas permiten concluir en que una mirada interpretativa del tenor del propuesto por la demandada desvirtuaría, en su estrechez, la finalidad que, razonablemente, inspiró la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4; es decir, que la conclusión que de todo ello se desprende tiene como fundamento, además, la inveterada pauta hermenéutica que permite evitar la literalidad de la ley cuando con ello se generan consecuencias que desvirtúan la finalidad razonablemente prevista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23412. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONVIVIENTE – DERECHO DE TRABAJAR – IGUALDAD DE TRATO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – TITULAR REGISTRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – LICENCIA DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incluido al coactor -concubino de la titular de la licencia de taxi- en la previsión contenida en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que exceptúa al cónyuge del titular de la licencia de la exigencia de revestir la calidad de trabajador en relación de dependencia. En efecto, la petición que realizan los actores encuentra, a criterio del Tribunal, un obstáculo insalvable en la siguiente circunstancia: la exigencia de que, a los efectos de renovar su tarjeta de conductor de taxi (art. 12.10.2.1 del CTTCABA), el coactor debía encontrarse incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.7.4 que surge, en forma expresa, de la propia norma. En otras palabras, la conducta desarrollada por la Administración no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa que rige la actividad de que se trata, sin que, por su lado, la parte actora haya logrado demostrar la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la distinción que allí se plantea. Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros). Conforme con ello, no resulta posible, en una primera aproximación, concluir del modo en que lo ha hecho el Sr. Juez de grado, extendiendo el supuesto excepcional consagrado en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un caso que, a estar a los términos empleados por el legislador, no aparece incluido. Así las cosas, no se advierte cómo el mencionado artículo 12.7.4, en tanto detalla quiénes son los sujetos exceptuados de trabajar como choferes de taxi en relación de dependencia, vendría a afectar derechos constitucionales de los amparistas; ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto, como es evidente, resulta del propio resorte de los actores superar dicha exclusión (adviértase, en este sentido, que ninguno de ellos ha invocado la falta de aptitud nupcial que, "per se", implicaría la absoluta imposibilidad de acceder a la excepción), por lo que se encontrarían habilitados para hacer operar el beneficio que la norma acuerda. En segundo término, por cuanto la distinción que realiza en ese punto la reglamentación no se advierte, juzgada a la luz de los argumentos desarrollados por los demandantes, como irrazonable ni, muchos menos, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23412. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REINTEGROS IMPOSITIVOS – OPERACIONES BANCARIAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, el recurrente manifestó que la Administración no tuvo en cuenta la calidad de monotributista de la denunciante y, de esa manera, quedaría excluida de la devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (conf. art. 48, decreto nº 1387/01). Pues bien, de las constancias de autos, surge claramente que las compras efectuadas por la denunciante fueron realizadas en calidad de consumidor final. Asimismo, entiendo que la Administración no pasó por alto el carácter de monotributista de la consumidora, es decir, interpretó que su situación no se veía modificada por la calidad de monotributista que revestía frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dado que las compras realizadas las efectuó como consumidora final.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13364. Autos: CITIBANK NA – SUCURSAL ARGENTINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONOTRIBUTISTA – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REINTEGROS IMPOSITIVOS – OPERACIONES BANCARIAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, el recurrente manifestó que la Administración no tuvo en cuenta la calidad de monotributista de la denunciante y, de esa manera, quedaría excluida de la devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (conf. art. 48, decreto nº 1387/01). Al respecto, el artículo 7º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 207/03 –que establece el reintegro del I.V.A.- sólo refiere a las compras realizadas mediante la utilización de tarjetas de créditos y no a las efectuadas a través de las tarjetas de débito como ocurre en el caso de autos. Por otro lado, de la lectura del mencionado artículo se desprende que no corresponde la retribución del IVA a los consumidores finales cuando éstos realicen operaciones con monotributistas. Esto significa, que no se efectuará la devolución del IVA cuando los consumidores finales realicen operaciones con sujetos que no se encuentran alcanzados por el mencionado impuesto, entre los cuales se encuentran los monotributistas. En mérito a lo expuesto, concluyo que toda vez que la denunciante realizó las compras como consumidora final no puede considerarse alcanzada dentro de las excepciones mencionadas en la normativa analizada precedentemente y, por tal razón, corresponde el reintegro del Impuesto del Valor Agregado (IVA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13364. Autos: CITIBANK NA – SUCURSAL ARGENTINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-10-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
