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FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. En el presente la Defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba –petitorio que contó con la anuencia del representante del Ministerio Público Fiscal. La controversia gira únicamente en torno a si la oposición de la parte querellante, relacionada con la supuesta necesidad de que el caso se resuelva en juicio y con la alegada irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, puede servir para frustrar la posibilidad del imputado de que el proceso que se le sigue se suspenda a prueba. Ello así, la decisión impugnada debe ser revocada, en la medida en que dadas las circunstancias del caso, el rechazo de la suspensión no tiene asidero en la normativa aplicable, y solo se basa en la opinión –que no es vinculante, ni está debidamente fundada– de la parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation" en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, ninguna norma relativa a la suspensión del juicio a prueba establece que la oposición de la parte querellante es vinculante, más allá de que aquella esté fundada en una aparente necesidad de que el caso se resuelva en juicio. En la misma línea, se advierte que la pretensión de la Querella de que el caso sea resuelto en el marco de un debate oral parece responder únicamente a la existencia de un conflicto de larga data entre el encartado y la denunciante, que parece no estar resuelto. Así, cabe concluir que la creencia de la parte querellante respecto de que el conflicto en cuestión debe ser necesariamente resuelto en juicio resulta infundada y, por consiguiente, irrelevante para la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSENTENCIA ARBITRARIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, la Querella podrá resistir la suspensión del proceso a prueba cuando entienda que no concurre alguno de los recaudos fijados legamente, mas nunca podrá invocar la defensa de un interés (realizar la política de criminalización o enjuiciar ante la comunidad un hecho) que no representa y que solo es ejercido por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, es claro que al otorgar al deseo del acusador particular de ventilar su pretensión en juicio y a la falta de pacificación de conflicto que ello supondría un valor impeditivo de la denominada "probation", la decisión bajo examen se apartó de las reglas que controlan el caso. Del mismo modo, dejó de lado las leyes de la lógica y se apoyó en la sola voluntad de la Juzgadora cuando predicó que la reparación ofrecida era irrazonable simplemente porque había sido rechazada por la víctima, sin considerar – como era necesario – que no se había alegado ni probado que la indemnización no se ajustaba a la real capacidad económica del incuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLAEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAACCION PENALFACULTADES DEL FISCALACCION PUBLICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente, a instancias de algunos de los coimputados, se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de este Tribunal advirtió que si bien la acusación del Ministerio Público Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de juicio por jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo, caso contrario directamente se continuará el trámite desde esta sede con adecuación a las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”. Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente uno de los imputados y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes". Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas. Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEDELITO DE ACCION PRIVADAFALTA DE GRAVAMENPLANTEO DE NULIDADAUDIENCIA DE CONCILIACIONRECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPRINCIPIO DE CONCENTRACIONATIPICIDADEFECTOSDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible. La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada. Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas. A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303. Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54193. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLADEFENSA EN JUICIOIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTENIDO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 218 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Defensa en su recurso de apelación dejó planteado la inconstitucionalidad del artículo 219 del digesto de la Ley N° 2.303 por franca violación y contradicción a lo establecido en el artículo 218 de ese cuerpo normativo. Puntualmente entiende que esos dos artículos, se encuentran en clara contradicción al principio de defensa en juicio e igualdad ante la ley, y a la garantía de ser informado debidamente de la imputación que pesa en contra de un ciudadano, consagrados con rango constitucional, a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a través del 8.2 b de CADH y el artículo 14.3 a del PIDCyP y en orden interno artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Ahora bien, de la lectura de la norma debe surgir clara e indudable repugnancia con las cláusulas constitucionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “el grado de acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes…constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario” (Bank Boston N.A. c/ Gravano, Ariel Rodolfo y otro s/ Ejecución hipotecaria, rta. el 17/3/09). Así, está vedado a los jueces “conocer respecto del acierto o inconveniencia con que han sido ejercidas las atribuciones propias de los gobiernos, pues de otra manera se sustituiría a ellos en la dirección de la política” (Fallos 226:688, 242:73, 285:369, entro otros). En base a ello, no cabe duda alguna de que la petición debe ser sustentada en argumentos serios y sólidos, los que cabe adelantar, no se vislumbran en el caso. Ello así toda vez que no se advierte de la lectura del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se le otorgue mayor facultad de acusar al Querellante por sobre la potestad que se le confiere al Ministerio Público Fiscal en el artículo 218 del citado Código, tal como alega la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLADEFENSA EN JUICIOIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTENIDO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 218 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por el recurrente. En efecto, los mencionados artículos exigen idénticos requisitos para la formulación del requerimiento de elevación a juicio. Sólo que el artículo 219 del Código Procesal Penal permite que el Querellante pueda adherir al dictamen presentado por el Fiscal, circunstancia que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, en nada afecta a los principios de defensa en juicio e igualdad ante la ley, ni a la garantía de ser informado debidamente de la imputación que pesa en contra de su defendido. Siendo así, de las manifestaciones esgrimidas por el apelante no se observa un certero planteo de inconstitucionalidad de las normas, es decir, no surgen del razonamiento del Querellante los motivos por los cuales considera incompatible el contenido de esos artículos del Código Procesal con las normas constitucionales que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADESISTIMIENTO TACITOFALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAREQUERIMIENTO DE JUICIOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTEDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella. Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre. Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " …a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " …a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio. Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria. Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17). No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38647. Autos: P., D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILFACULTADES DEL FISCALPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVOREQUISITOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). La A-quo consideró al embargo improcedente, porque la denunciante no se constituyó como querella en el caso, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así tampoco ejerció la acción civil correspondiente a los fines de obtener la indemnización de los perjuicios bajo análisis, por lo que, en el eventual caso que recayera condena sobre el imputado, no se podría imponer la indemnización del perjuicio causado por el delito. Sin embargo, lo que el Fiscal persigue con la medida preventiva solicitada es garantizar que eventualmente se pueda afrontar el pago del daño causado por el delito en caso de que recaiga una sentencia condenatoria y las costas del proceso. En este sentido, no es excluyente que la denunciante se constituya en querella, o incluso que haya demandado civilmente al imputado para que proceda el embargo preventivo, pues la ley es clara al habilitar dicha medida a pedido del acusador público sobre la persona del imputado (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARELEVACION A JUICIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALMENOR DAMNIFICADOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAFACULTADES DEL FISCALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBLIGACION ALIMENTARIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAEMBARGO PREVENTIVOREQUISITOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEFALTA DE GRAVAMENQUERELLACONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALREMISION DE LAS ACTUACIONESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONDECLARACION DE INCOMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALES

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella. En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción. Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32059. Autos: P., M. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLACONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESATIPICIDADFALTA DE AGRAVIO CONCRETOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal no ocasiona gravamen alguno para la Querella. En efecto, si bien la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “La decisión de archivar el proceso penal, cuando su fundamento resida en las causales enunciadas en los aparts. a, hecho atípico….tendrá efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso no podrá reiniciarse…” (Código Procesal Penal CABA Comentado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, pag. 872, extraído de CApel. Penal, Contrav. Y Faltas, Sala I, 8/7/08, “Orellana, Pizarra, Carlos F. s/infr. Art. 149 bis, Cód. Penal”, causa 17696-00-CC/2008.), el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad permite al Querellante continuar con el ejercicio de la acción. Ello así, la decisión de archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal por parte del Fiscal en nada perjudica al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32059. Autos: P., M. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLAPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESREVISION JUDICIALREVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado. En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686). Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24216. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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