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APREMIOS ILEGALES – CONDICIONES DE DETENCION – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION ABSTRACTA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus" presentada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" conceder el remedio procesal intentado, celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido y ordenar su inmediata revisación integral de salud a fin de garantizar que los dolores por él manifestados no requieran una teología más profunda. En el presente, el Defensor privado promovió este remedio procesal con el objeto de que se ordene el traslado de su asistido a otra alcaldía, debido a que éste habría sido víctima de apremios ilegales. El Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que ninguna de las cuestiones esbozadas por el letrado defensor en su presentación ni el encartado a la secretaria de su juzgado configuraba un supuesto de agravamiento de las condiciones en la que atraviesa el encierro. Aseveró que el detenido fue oportunamente atendido por personal médico, quien entendió la inexistencia de criterio alguno para el traslado a un hospital ni le recetó medicación o analgésico alguno para tratar su padecimiento. Genéricamente señaló, en virtud de la comunicación telefónica mantenida por la secretaria del juzgado, que el propio detenido refirió “estar bien” y que actualmente ya no estaba más alojado en la Comisaría Vecinal. Por otro lado, pese a que el detenido mediante llamado telefónico logró identificar a quienes le habrían pegado, el juez ordenó la extracción de testimonios por la posible comisión del delito previsto en el artículo 144 bis del Código Penal. Sobre el particular, resulta indispensable resaltar que, a criterio del suscripto, correspondía al Magistrado de grado llevar a cabo una entrevista en forma personal con el detenido junto a su letrado defensor, a fin de garantizar su derecho a ser oído por el/la juez/a natural de la causa. Esa situación no puede ser suplida por una conversación telefónica llevada adelante por la actuaria del juzgado, a partir de un llamado desde la alcaidía en la que se encuentra alojado. Máxime cuando al momento de hablar por teléfono con la secretaria, el detenido se encontraba alojado en la Comisaría Vecinal, es decir, a cuidado de los mismos preventores a los que identificó y denunció. (Del voto en disidencia del Dr.Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56029. Autos: S., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALES – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – DERECHO A LA SALUD – DECLARACION ABSTRACTA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HABEAS CORPUS CORRECTIVO – ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de "hábeas corpus" presentada, correspondiendo al Magistrado de grado en su condición de juez de "hábeas corpus" conceder el remedio procesal intentado, celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido y ordenar su inmediata revisación integral de salud a fin de garantizar que los dolores por él manifestados por no requieran una teología más profunda. En el presente, el Defensor privado promovió este remedio procesal con el objeto de que se ordene trasladado a otra alcaldía, debido a que su asistido habría sido víctima de apremios ilegales. El Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que ninguna de las cuestiones esbozadas por el letrado defensor en su presentación ni el encartado a la secretaria de su juzgado configuraba un supuesto de agravamiento de las condiciones en la que atraviesa el encierro. Ahora bien, al no haber mantenido el "A quo" una audiencia personalmente con el detenido, no pudo tomar un verdadero conocimiento de la agresión denunciada por parte de personal policial a cargo de la Comisaría Vecinal donde estaba detenido, personal que fue sindicado e identificado por el nombrado. En efecto, se desprende de la constancia telefónica que el accionante refirió “tener un dolor en el pecho por haber sido golpeado por personal policial”. Sin embargo, el Judicante no ordenó la revisación médica pertinente integral que también permita constatar la gravedad de la lesión denunciada. Al tomar conocimiento de que el detenido fue trasladado a otra alcaidía, declaró abstracta la acción analizando en solitario, es decir, teniendo en consideración solamente que había sido atendido por personal médico del SAME, quien no ordenó ni su traslado a un nosocomio ni se le proveyó medicación o analgésico, todo en base a distintas constancias actuariales. En ese mismo sentido, se advierte que en el marco de la comunicación telefónica mantenida, el peticionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención. En particular, mencionó su temor a contagiarse de hongos de un compañero de celda que dormía en el colchón de al lado, sin ventanas, que son nueve personas en una celda y que para bañarse deben utilizar un balde. Al respecto, la doctrina sostiene que “(…) resulta imprescindible que, una vez radicada la denuncia, el Juez tome contacto inmediato con el detenido, de modo tal de conocer la situación de manera personal a través de sus propios dichos, en la medida en que ello sea posible ( ) Este escenario favorece una mejor comprensión de los hechos, pues supone un conocimiento directo de beneficiario de la acción, que resulta esencial cuando pueden verse afectados derechos intangibles que hacen a la dignidad humana (…)” (cfr. Ledesma, Ángela Ester, “Juicio de hábeas corpus”, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, Pág. 135). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56029. Autos: S., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALES – EXAMEN MEDICO – DECLARACIONES CONTRADICTORIAS – IN DUBIO PRO REO – PRUEBA DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – PSICOLOGOS – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º). La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre. Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal. En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento. Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío. Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado. Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52463. Autos: M., I. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALES – RELACION LABORAL – SUJETO PASIVO – SUJETO ACTIVO – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal, por el que fuera acusado. Las Juezas de primera instancia, para así decidir, analizaron la calificación legal en torno a la cual el representante del Ministerio Público Fiscal había formulado la acusación, esto es, bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal y distinguieron la calidad especial que el tipo penal específico requiere respecto de quienes pueden ser los sujetos activos de su realización, como también los sujetos pasivos a los que hace alusión el delito. Y, así las cosas, concluyeron que los eventos imputados al acusado no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. En efecto, en el presente, por un lado no caben dudas de que el sujeto activo, es decir el encartado, es un funcionario público, toda vez que ocupa el cargo de Jefe de Bomberos de la Policía Federal Argentina, por lo que dicho punto no se encuentra controvertido. No obstante ello, creemos que no es posible incorporar los hechos actuales al tipo penal propuesto por el Ministerio Público Fiscal en el debate oral y público (apremios ilegales), debido a que entendemos que a lo que el cuerpo normativo se refiere, es a un/a sujeto activo especial, que es un funcionario público, pero también lo requiere respecto de la acción llevada adelante por aquel, es decir, un funcionario público que practica una detención o que infringe vejaciones a un detenido a su cargo. En tanto que la exigencia respecto del sujeto pasivo, es que se encuentre privado de su libertad ambulatoria, es decir, que revista el carácter de detenido/a, por ese funcionario que propicia las acciones reprochadas, sin perjuicio de que estuviera a su cargo o no. En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en un ámbito laboral entre un funcionario público y sus subalternas, y en que, por lo demás, tampoco estamos ante hechos de vejaciones o apremios ilegales, corresponde coincidir con las Magistradas de grado y, por consiguiente, descartar la figura penal del artículo 144 bis, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46938. Autos: B., V. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALES – ACOSO LABORAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – IURA NOVIT CURIA – MALTRATO – VIOLENCIA LABORAL – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONTRAVENCIONES – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado. Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto. La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención. De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta. Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos. En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional. En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46938. Autos: B., V. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APREMIOS ILEGALES – EXAMEN MEDICO – FINALIDAD – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – DOCTRINA – CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal. En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299). Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa. Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30619. Autos: H., C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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APREMIOS ILEGALES – DENUNCIA PENAL – EXTRACCION DE TESTIMONIOS – PRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde radicar denuncia penal por la posible comisión de apremios ilegales sufridos por el imputado. En efecto, atento que la placa fotográfica del encausado se advierte un importante hematoma rodeando el ojo izquierdo que el referido no presentaba cuando había sido detenido e inmovilizado por el personal policial, corresponde radicar denuncia en virtud de la posible comisión del delito reprimido por el artículo 143 del Código Penal. A tal fin, corresponderá remitir los testimonios y demás piezas procesales pertinentes a la Oficina de sorteos y Demandas de la Cámara del Crimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30398. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

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ELEVACION EN CONSULTA – APREMIOS ILEGALES – EXTRACCION DE TESTIMONIOS – ALCANCES – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la acción de “Habeas Corpus” interpuesta por el denunciante. En efecto, tal como lo manifestó el propio accionante, y ratificó mediante comunicación telefónica efectuada por este Tribunal, surge que su intención era denunciar los hechos acaecidos al momento que se realizó una requisa en la unidad carcelaria en la que se encuentra alojado, (denuncia que se halla en reposo absoluto por ser portador de HIV y de otras dolencias y que el cuerpo de requisa del pabellón lo obligó a levantarse y lo golpeó). Asimismo afirma que su intención no es ser trasladado ni que se adopte ninguna medida de protección en relación a su persona, sino que se investigue lo denunciado, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el Magistrado al haber ordenado extraer testimonios a fin de que se formen actuaciones por la presunta comisión del delito de apremios ilegales. Ello así, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al hacer lugar a tal solicitud, agota la finalidad de la solicitud efectuada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15510. Autos: R., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-11-2011.

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