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REGISTRO CIVILCRITICA CONCRETA Y RAZONADACELEBRACION DEL MATRIMONIOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MATERIALPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAOMISION DE INFORMARDESERCION DEL RECURSOOMISION DE DAR AVISO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio de la parte actora referida al rechazo del daño material en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada. En este punto, vale recordar que, la Jueza ha analizado cada uno de los daños materiales solicitados por la parte actora en función de las pruebas aportadas en la causa, y sostuvo que “los gastos reclamados no se hayan debidamente justificados”. El recurrente, sin embargo, no intentó rebatir los argumentos brindados sino que en sus agravios manifiesta genéricamente que “las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal continúan en la misma línea argumental” señalando que “es insólita” y “versa sobre una supuesta y diabólica carga probatoria sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos”. En este sentido, lo expuesto no logra derribar las conclusiones a las que se arribó la Magistrada de grado con sustento en la prueba detallada para fundar el decisorio impugnado, ni tampoco refiere a elementos probatorios que revierta las conclusiones alcanzadas por el decisorio en cuestión. En efecto, corresponde declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILCELEBRACION DEL MATRIMONIOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRECHAZO DE LA DEMANDAPROCEDENCIAOMISION DE INFORMAROMISION DE DAR AVISO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que por rubro daño moral la actora requirió la suma $150.000 “o lo que en más o en menos el leal saber de V.S. entienda es procedente y corresponde”, mientras que, en su decisión, la Magistrada entendió que no correspondía hacer lugar a la indemnización requerida. De acuerdo con las constancias obrantes en la causa, no caben dudas sobre el padecimiento espiritual de los actores lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. El suceso aquí discutido vivido por los actores les provocó, una clara frustración de sus expectativas a efectos de contraer matrimonio y efectuar la celebración conforme lo habían pactado con el Registro Civil con meses de anticipación, esperando además contar con la presencia de sus familiares y amigos para compartir ese momento. Nótese que conforme lo expuesto por los actores y testigos de la causa, muchas de las personas invitadas no pudieron asistir en la fecha en que se celebro el matrimonio, la cual no fue la reservada inicialmente. En este respecto, los actores afirmaron “ver frustrado un evento tan importante en la vida de una pareja como lo es la celebración de nuestro matrimonio refleja la existencia de un daño moral que impone su reclamo”. Bajo este entendimiento, corresponderá hacer lugar al planteo de la actora y reconocer una suma de $700.000 (pesos setecientos mil) calculado a valores actuales en atención a los padecimientos que perturbaron su espíritu (conforme la doctrina plenaria sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público” -EXP 30370/0-, en fecha 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILCELEBRACION DEL MATRIMONIOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPROCEDENCIAOMISION DE INFORMARSENTENCIA ARBITRARIAOMISION DE DAR AVISO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Así, la sentencia de grado señala que “…el relato de los actores resulta verosímil en cuanto a que se anoticiaron de la cancelación del turno e imposibilidad de celebrar el matrimonio, de imprevisto e " in situ", el mismo día 03/12/2021 de la cita, al arribar a la Sede Comunal Nº12; frustrándose la celebración del acto jurídico y el festejo del evento junto a familiares e invitados”. Ello no obstante, se concluye, en punto al daño moral, que las circunstancias, sentimientos, molestias y perturbaciones descriptas por los actores por la reprogramación de su matrimonio “…no han sido mínimamente acreditadas y no revisten la entidad del agravio moral resarcible en los términos de los arts. 1738 y 1741 y la doctrina citada; por lo que el resarcimiento del concepto es asimismo improcedente”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor” (cfr. CSJN, "Migoya, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, Fallos: 334:1821. En sentido análogo ver CSJN, "Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, 31/2001 (37-M), y Fallos: 338:652, Fallos: 342:2198, entre otros). En el caso, el turno para la celebración del matrimonio de los actores había sido solicitado y obtenido meses antes de la fecha establecida. Como se indica en el pronunciamiento impugnado, fue recién al presentarse con sus familiares y amigos en la sede del Registro Civil que tomaron conocimiento de que el evento no se llevaría a cabo ese día. Dada la relevancia que de ordinario los contrayentes atribuyen a sus nupcias, el evento descripto se presenta, en principio, como idóneo para ocasionar un estado de angustia y pesar resarcible. Así pues, si bien las restantes cuestiones son tratadas de forma medulosa en la sentencia impugnada, considero que la conclusión de que las afecciones sufridas “no revisten la entidad del agravio moral resarcible” no se encuentra debidamente fundada y, por tanto, asiste razón a los recurrentes –respecto de este aspecto puntual– en su planteo de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILCOMPETENCIA CIVILCUESTIONES DE COMPETENCIACAMBIO JURISPRUDENCIALDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFILIACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es una autoridad local (cfr. art. 2 de la ley 26.413), lo que permitiría encuadrar la causa en los supuestos del artículo 6 de la Ley N° 2145 y de los 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en razón de la materia debatida, corresponde aplicar el criterio fijado por el Tribunal Superior de la Ciudad en casos análogos. Así, el Tribunal Superior de justicia local, sostuvo que “[l]a cuestión en debate no se trata[ba] de un mero problema registral, pues primero deb[ía] determinarse si se aplica[ba] en el caso la pauta general del art. 562 CCyCN u otra como la propuesta por los actores […] Por lo tanto, como deb[ía] resolverse una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, correspond[ía] que interv[iniera] el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, pose[ía] una especial versación en la materia” (TSJ, "in re" “W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14042/16, sentencia del 04/10/2017). El Juez de grado se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores sostienen que no se encontraba controvertida la filiación sino que se pretendía tutelar derechos básicos y fundamentales de la menor y que el Registro Civil les negó el reconocimiento de identidad de la menor y la realidad familiar. Sin embargo, resulta evidente que este fuero es incompetente en razón de la materia, en tanto no se pretende una mera inscripción registral sino un emplazamiento filiatorio distinto al que expresamente establece la ley civil (art. 562 CCyCN). Sin perjuicio de la postura de la Sala a favor de la competencia del fuero conforme los argumentos expuestos en el precedente “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Otros contra GCBA y Otros sobre amparo – otros”, Expte. 1861/2017-0, pronunciamiento del 4 de agosto de 2017, razones de economía y celeridad procesal aconsejan aplicar el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia local (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, pronunciamiento del 7 de octubre de 2019). En tal sentido, corresponde remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2024.

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REGISTRO CIVILCOMPETENCIA CIVILCUESTIONES DE COMPETENCIACAMBIO JURISPRUDENCIALDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAFILIACION

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es un órgano desconcentrado de la administración local, de modo que constituye ‘autoridad pública’ en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 2145 y, asimismo, resulta alcanzado por el concepto de ‘autoridad administrativa’ definido en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, en cualquier proceso judicial en el que se examine la legitimidad de su actuación (a excepción de las cuestiones de naturaleza penal) deben sustanciarse y resolverse ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ahora bien, más allá de la postura sostenida en dicho precedente, razones de economía y celeridad procesal justifican la adopción del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, resolución del 7 de octubre de 2019) y por la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN, "in re" “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017 y “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, sentencia del 31 de octubre de 2017). En consecuencia, resulta procedente remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2024.

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REGISTRO CIVILCOMPETENCIA CIVILCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIATECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDAJURISDICCION Y COMPETENCIAGESTACION POR SUSTITUCIONINSCRIPCION DE NACIMIENTOSFILIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declara la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en sentido concordante al propiciado por el Asesor Tutelar. En tales condiciones, corresponde remitir a sus argumentos. Los actores iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se ordenara al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción de la copaternidad igualitaria de los actores respecto de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante la técnica de reproducción asistida de gestación solidaria. En efecto, tanto la inscripción del reconocimiento filial de un menor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad como la rectificación de su partida de nacimiento trasciende lo meramente registral, atento implica no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso, con el derecho a la identidad del niño y el conocimiento de su origen gestacional. El artículo 43 de la Ley N° 23637 establece que "los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" y según lo prevé el artículo 4 del citado cuerpo legal los juzgados con competencia “exclusiva y excluyente” en asuntos de familia son competentes para conocer en todas las cuestiones referentes al estado civil, reclamaciones e impugnaciones de filiación y la capacidad de las personas. Si bien la competencia de este fuero ha sido establecida por el legislador con un criterio "rationae personae" y no "ratione materiae", por lo que la competencia de estos tribunales surge por la intervención de la Administración local en calidad de parte actora o demandada (cfr. artículos 1 y 2 del CCAyT), más allá de lo heterogénea que resulta la competencia de este fuero local, la intervención como demandado del Gobierno local, en función del carácter de instrumentador de la rectificación de la partida de nacimiento requerida que detenta su Registro Civil resulta en estos casos claramente forzada y no le da genuinamente el carácter de parte de la causa. Así, no cabe la competencia de este fuero para entender en el asunto, siendo que, además, la obligación del Registro Civil local de acatar una eventual sentencia favorable al peticionante no requiere demandar al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57635. Autos: G. M., R. N. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2024.

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REGISTRO CIVILREINCORPORACION DEL AGENTEACOSO LABORALMALTRATODERECHO LABORALDAÑO EMERGENTEINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente. El actor se agravia por el rechazo de su pretensión indemnizatoria en concepto de daño “emergente”. El Juez de grado fundó ese rechazo en que, bajo el rubro en cuestión, el accionante peticionaba el resarcimiento de un eventual daño futuro (remuneraciones que no percibiría por no poder desempeñarse laboralmente) que no se hallaba acreditado. Pese al rótulo con que fue denominado (“daño emergente”), bajo este concepto el actor reclamó el equivalente a las remuneraciones que no podrá percibir de aquí en más debido a su incapacidad psicológica. Esto constituye lo que comúnmente se denomina “lucro cesante” -a lo que podría agregarse una “pérdida de chance”-, y está contemplado en la fórmula empleada en la demanda para cuantificar este daño. Visto así, tiene razón el Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión argumentando que se trataba de un eventual daño futuro no probado. En efecto, en la sentencia se condenó al Gobierno local a reasignar tareas al actor conservando el cargo que ostentaba al momento de su alta médica, o uno equivalente, por lo que no está demostrado que su incapacidad laboral -estimada por el perito en un 10% de la total obrera- le traiga aparejado una disminución de la remuneración que venía percibiendo, o la pérdida de la posibilidad de obtener mayores ingresos. Por otro lado, el Magistrado aclaró que lo señalado en cuanto al rechazo de este rubro lo era “sin perjuicio de la reparación que corresponda otorgar en concepto de daño psicológico –finalmente, una especie del género ‘daño emergente’-, para cuya determinación debe tenerse en cuenta el aspecto laboral, y además […], todas las restantes dimensiones del ser humano ajenas al plano estrictamente productivo, como la vida social y de relación”. En consecuencia, el agravio en estudio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55803. Autos: M., H. N. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

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REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERODOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADINSCRIPCION REGISTRALNOMBREPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOCUESTIONES DE COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVARECTIFICACION DE NOMBRENORMA DE ORDEN PUBLICOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna. Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva. A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local. Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45800. Autos: S. M. (M) y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROAMPARO COLECTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado). En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código. Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOMPETENCIA CIVILJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local. No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida). Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto. En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada. Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "…a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada". En efecto, " …cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que … tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar … " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOMPETENCIA CIVILAMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637). En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna. Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOMPETENCIA CIVILDOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASAMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad. En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora. En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional. En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERODOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDADREGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONASINSCRIPCION REGISTRALNOMBREPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOCUESTIONES DE COMPETENCIAACCION DE AMPAROJURISDICCION Y COMPETENCIARECTIFICACION DE NOMBRECODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad. En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género. Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILDERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOINSCRIPCION REGISTRALCOLECTIVO LGTBIQ+CUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES JURISDICCIONALESACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAGOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°). A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994. Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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