LESIONES GRAVES – VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DUDA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte de M, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Ahora bien, esta versión alternativa consistió en que el día del hecho denunciado, por la mañana, en el interior de la cocina del domicilio donde convivían las partes con los hijos en común, menores de edad, la señora, luego de haber llegado al domicilio sin pasar la noche allí y en mal estado general-, generó un conflicto al acercarse a la mesa donde el encartado estaba desayunando con sus dos hijos antes de ir a la escuela, tomó dos medialunas y las metió violentamente en las tasas de sus dos hijos lo que provocó que el acusado intentara hacer que la denunciante retorne a su habitación. En el marco de ese intento, y una vez fuera de la cocina, ésta se cayó al piso desde su propia altura y se quedó allí tirada, para luego el imputado tomar a sus hijos (que se encontraban viendo toda la situación) y los llegó al colegio. También el imputado y su Defensa presentaron una teoría del caso contrapuesta a la de la acusación en lo atinente al contexto de violencia de género achacado. Sobre el punto, primeramente negaron que aquél hubiera ejercido cualquier tipo de violencia sobre la denunciante, y por el contrario, afirmaron que la nombrada era agresiva y violenta ya sea de palabra como físicamente, tanto con el imputado como con sus hijos, relatando sucesos donde vecinos y familiares hicieron denuncias policiales. La Defensa hizo especial hincapié en que esta clase de conflictos ocurrieron reiteradamente en el círculo familiar debido a los problemas de salud mental que padecía la denunciante a raíz de un consumo problemático de alcohol y estupefacientes. Para poder acreditar estas circunstancias, declararon familiares del imputado y la Defensa contrainterrogó a varios testigos de la Fiscalía con el fin de obtener evidencia que respalde dicha postura. En concreto, ambas hipótesis tienen un punto en común: no se encuentra controvertido que la denunciante ha sufrido una lesión en una de sus costillas, ni el día en que esta se produjo. No obstante, no existe consenso en el modo en que esa lesión fue causada. Sobre la valoración de las evidencias que fueron producidas durante el juicio, a diferencia de lo resuelto por el "A quo", entiendo que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – APRECIACION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TESTIGO UNICO – DUDA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves doblemente agravadas, en un contexto de violencia de género física, psicológica, simbólica, y económica bajo la modalidad de violencia doméstica, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas y determinó pautas de conductas a cumplir durante el plazo de condicionalidad y, en consecuencia, absolverlo. El "A quo" entendió acreditado el hecho consistente en que el encartado arrastró a la denunciante para luego ponerla contra el piso y darle un golpe de puño en las costillas que provocó la fractura de una de ellas. Además, tuvo por probado que este suceso no se trató de un episodio aislado, sino que la nombrada se encontraba siendo víctima de violencia de género de tipo física, psicológica, simbólica y económica por parte del acusado, bajo la modalidad doméstica. Para arribar a ese convencimiento, valoró primordialmente, lo relatado por la denunciante y entendió que ello fue corroborado por diversos testimonios. Asimismo, descartó la hipótesis alternativa que fue presentada por la Defensa, la cual consideró no demostrada con las pruebas que se produjeron. Sin embargo, luego de analizar la sentencia impugnada y la prueba producida en juicio considero que existe una duda razonable tanto sobre el contexto de violencia de género que fue afirmado en la sentencia condenatoria, como también sobre la existencia misma del hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, más allá de que la hipótesis acusatoria se encuentra sostenida primordialmente en lo relatado por la denunciante, lo cierto es que, de una ponderación integral y global de todas las evidencias -efectuada bajo las reglas de la sana crítica racional-, no se ha logrado arribar a una certeza sobre ambos presupuestos. Aún si partiéramos del escenario de que éste se trata de un caso de violencia de género -punto que ha sido puesto en crisis por el recurrente-, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en los precedentes “Newbery Greve” “Taranco”, entre otros, sostuvo que el testimonio único de la denunciante tendrá la fuerza probatoria aludida siempre que sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente. A la vez, se consideró recomendable que tales dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención, o testimonios de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Es así que en esta confrontación tanto con la prueba de cargo como la de descargo, no me fue posible concluir -como lo hizo el "A quo"- que el testimonio de la denunciante cuente con las cualidades antes señaladas como para justificar por sí sólo el dictado de una sentencia condenatoria. Las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia contra la mujer no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal: aquí también la hipótesis acusatoria debe comprobarse más allá de toda duda razonable. Por lo demás, este es el sentido que debe otorgarse al artículo 31 de la Ley Nº 26.485. En definitiva, no se trata de modificar el estándar de prueba que rige este y todos los casos penales, sino de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de toda la prueba rendida en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60339. Autos: M., J. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA FISICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – INVESTIGACION DEL HECHO – FEMICIDIO – VIOLENCIA SEXUAL – ABUSO SEXUAL – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el conocimiento y la investigación del caso continúe en este fuero. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Fiscalía dirigió sus críticas en torno a que, con la declaración de incompetencia del fuero local y la declinación de competencia en favor del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, la Judicante había pasado por alto la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, en precedentes sobre la materia y sobre el grado de conocimiento alcanzado del caso, en que la víctima ya había brindado su testimonio, ya que el hecho de involucrar a nuevos/as operadores judiciales, distintos a aquellos/as que ya conocen en profundidad el caso y sobre los/as cuales la víctima ha podido confiar, a su entender debería ser entendido como una conducta institucional revictimizante. Ahora bien, debe ser un único tribunal el que intervenga en el juzgamiento del concurso real de hechos que se atribuyen al encartado, en el presente proceso. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia, sumadas a la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. Ello así, del grado de avance del presente proceso se desprende el esmerado desempeño del Fiscal de grado, en la exhaustiva investigación que viene dirigiendo abundantes medidas de prueba y que es quien conoce al detalle el resultado de su producción, con una idoneidad y eficiencia que justifica que el ese Ministerio Público Fiscal, mantenga la competencia que reclama para continuar la investigación y llevar a juicio el presente proceso de conocimiento. Por lo tanto, entendemos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue materia del recurso y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar la investigación y juzgamiento de los hechos ventilados en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. Cabe abordar el planteo de nulidad efectuado por el actor, en tanto sostiene que su derecho de defensa fue transgredido, ya que en virtud de la aplicación del artículo 38 del Reglamento Disciplinario de la Policía de la Ciudad (aprobado por el Decreto N° 53/2017) –respecto del cual solicitó su declaración de inconstitucionalidad, así como también de los artículos 35 y 37 del referido decreto– se había denegado su derecho a efectuar su descargo y oponer las defensas que estimara pertinentes. El actor fue exonerado cuando la instrucción tomó conocimiento de la condena firme del acto en sede penal (artículos 35 y 36), procedió al cierre del sumario, elevó las actuaciones a los fines de aplicar la sanción correspondiente (artículo 38), y analizó la gravedad de los hechos acreditados, a los fines de justificar la sanción expulsiva de máxima gravedad que preveía la normativa (exoneración). Cabe señalar que en el acto administrativo aquí impugnado se ponderó la conducta del causante a la luz de la normativa vigente, se analizó la figura penal del delito por el cual fue condenado –lesiones graves– y sus agravantes –ya que fueron efectuadas sobre quien fuera su pareja y ejerciendo violencia de género– y se concluyó que la conducta del actor era contraria a la ética, la integridad y la honestidad que debía prevalecer en el funcionario público, motivo por el cual resultaba entendible que el Gobierno perdiera la confianza depositada en el agente para el desarrollo de las actividades públicas encomendadas a realizar con motivo de su pertenencia a una fuerza de seguridad. Así, una vez verificado que el actor poseía una condena firme en sede penal, la aplicación de la sanción expulsiva no fue automática, sino que en el acto administrativo impugnado se valoró específicamente si aquella conducta implicaba la ausencia de idoneidad para revistar como miembro de una fuerza de seguridad, para concluir en la pérdida de confianza en el individuo para continuar en la institución. Por lo tanto, se verifica en el caso que la demandada consideró que existía una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba o su cargo y función y el delito cometido –aspecto del acto administrativo impugnado que no mereció por parte del actor crítica alguna– circunstancia que conduce al rechazo de los planteos efectuados respecto del artículo 35 y 36 del Decreto N° 53/2017.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
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LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. El accionante planteó la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 38 del Decreto N° 53/2017, en tanto mediante su aplicación se habría vulnerado su derecho de defensa. Conforme surge de las actuaciones administrativas, al aquí accionante le fue aplicado únicamente lo dispuesto en el artículo 38 del referido decreto –y no así el 37– en tanto establece que cuando durante la sustanciación de un sumario administrativo se tomase conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, sin más trámite, se ordena la clausura del sumario y se elevan las actuaciones para la aplicación de la sanción correspondiente. En el presente caso, se había ordenado la apertura del sumario administrativo y esa resolución fue notificada al actor, quien procedió a recusar a la instructora sumariante designada, se designó una nueva instructora sumarial, y se ordenó la notificación. Poco tiempo después, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito, por aplicación del artículo 38 bajo estudio, se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Del relato efectuado se desprende, en primer lugar, que el artículo 38 no permite la imposición de una sanción sin la sustanciación de un sumario administrativo previo, sino que estipula que para los sumarios que se encontraran en curso –como ocurrió en el presente caso, ya que se había ordenado su apertura y se había notificado dicha circunstancia al actor– cuando se tomara conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, se debía ordenar sin más trámite su clausura, para la imposición de la sanción correspondiente. Entonces, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. En efecto, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito (artículo 38) se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Así, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial. En efecto, allí se estipula que la sentencia condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, motivo por el cual la sentencia condenatoria debe – necesariamente – extender sus efectos al sumario administrativo si los hechos en virtud de los cuales fue iniciado quedaron comprobados, como ocurrió en el presente caso. Desde esta perspectiva, una vez firme la sentencia condenatoria que encontró al actor penalmente responsable del delito de lesiones graves hacia quien fuera su pareja, las circunstancias fácticas establecidas en la causa penal no podían revisarse por las autoridades administrativas, ya que se referirían a la comprobación de la existencia o inexistencia del hecho y a su calificación jurídica, comportamiento vedado por el ordenamiento jurídico. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor y, por consiguiente, rechazar la acción intentada, ya que los cuestionamientos al acto impugnado se refirieron –únicamente– a la tacha de inconstitucionalidad alegada respecto de la normativa aplicada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – LESIONES GRAVISIMAS – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DERECHO PENAL – NULIDAD DE SENTENCIA – FACULTADES DEL JUEZ – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular la sentencia de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento acordado entre las partes, por el delito de lesiones gravísimas y apartar a la Jueza interviniente. Los agravios de la Defensa se dirigieron a cuestionar la decisión del tribunal de la instancia inferior, en tanto a su juicio, resultó inmotivada, aparente y divorciada del material probatorio aportado con relación a la calificación jurídica y a la pena determinada en este caso. La parte recurrente sostuvo que la Jueza a quo debería haber adoptado en su sentencia una calificación legal más beneficiosa y/o una pena inferior, según se encontraba facultada a hacerlo por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Considera que la conducta reprochada no podría subsumirse la figura de lesiones gravísimas del artículo 91 del Código Penal, sino en la de lesiones graves. Ahora bien, la sentencia puesta en crisis fue el resultado de un acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y la Defensa particular del encartado. Consta en el expediente que la conducta al momento del requerimiento de juicio resultó calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de lesiones graves, (art. 90 del CP) y la parte querellante adhirió al referido requerimiento, aunque sostuvo que la conducta atribuida debía ser calificada en el delito de lesiones gravísimas (art. 91 del CP). Luego de haberse fijado audiencia para la celebración del juicio oral y público, se glosó al legajo un informe de la Fiscalía interviniente, consistente en una comunicación que se mantuvo con el Defensor en la que ofreció “celebrar un acuerdo de juicio abreviado, de ejecución condicional, por el delito de lesiones gravísimas, calificación que fuera solicitada por la querella”. Consecuencia de ello, es que se suscribió un acuerdo de avenimiento entre el Sr. Fiscal de grado y el imputado, con la asistencia del Sr. Defensor Particular, que se concreta mediante el dictado de la sentencia. En consecuencia, corresponde a esta Alzada analizar si la calificación legal atribuida al hecho imputado —cuya materialidad no ha sido discutida— se encuentra razonablemente fundada y respaldada por las constancias probatorias tomadas en cuenta por la sentenciante. En función de ello, es importante recordar que para arribar al grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, en el marco de un proceso de avenimiento, como el aquí aplicado, donde como es sabido, corresponde omitir la recepción oral y pública de la prueba, deviene necesario que las evidencias ponderadas por el judicante posean la contundencia idónea que permita arribar a la convicción suficiente de la decisión que se adopta. Ahora bien, en el caso, sobre la calificación jurídica de la conducta atribuida al imputado, resulta posible considerar que de los fundamentos desarrollados por la "a quo", no se vislumbra que los elementos probatorios que fueron detallados y, por ende, justipreciados en la sentencia de grado posean la aptitud necesaria para el convencimiento antes mencionado, en torno al carácter de las lesiones que la Jueza consideró acreditadas y que calificó como gravísimas. Ello así, se advierte que la Judicante omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, pues, no ha efectuado una correcta subsunción del hecho atribuido al imputado, dentro de la categoría prevista por la norma jurídica escogida, lo que constituye un requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida, obligación que emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, las constancias probatorias no han sido valoradas bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que conduce a considerar que la sentencia de grado dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo. Por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y, habiendo quedado en evidencia su convicción sobre los hechos y el grado de culpabilidad del imputado, apartar a la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – INHABILITACION (PENAL) – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación ineterpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que denegó la suspensión del juicio a prueba, por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 218 y 292 CPP). En el presente, se investiga el delito de lesiones graves culposas agravadas, previsto y reprimido en el artículo 94 bis –segundo párrafo- del Código Penal. En la audiencia multipropósito celebrada durante la etapa intermedia, el Fiscal se opuso a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y respaldó su postura en las características del hecho (por haber concurrido los cuatro agravantes que contempla el tipo penal), en la opinión negativa de la supuesta víctima y en la jurisprudencia de los tribunales de alzada nacionales (con relación a la imposibilidad de acceder al citado beneficio en delitos reprimidos con pena de inhabilitación). De las constancias de la causa se advierte que el Fiscal en su rechazo invocó razones de política criminal que motivó suficientemente (necesidad de ventilar el caso en juicio en virtud de las particulares circunstancias que rodean el hecho investigado), por lo que actuó en el marco de la competencia que la ley le reconoce. En esas condiciones, la resolución en crisis constituye un supuesto de denegatoria de suspensión del proceso a prueba que no admite recurso alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56239. Autos: V., A., A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 05-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – FIGURA AGRAVADA – CONVIVIENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves, agravado por haber sido cometido contra quien mantenía una relación de pareja, mediando convivencia. En efecto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del evento por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía. El Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante, quien explicó detalladamente cómo fueron los hechos. El Magistrado tuvo por cierta la teoría de la acusación y lo manifestado por la denunciante, descartó la hipótesis de la Defensa acerca de la existencia de un supuesto accidente. Tampoco dudó el Juez respecto de que el autor haya actuado con dolo, el que calificó como eventual. Sobre el particular es dable sostener que al haber actuado del modo en que lo hizo, al empujar a su ex pareja, aunque no haya tenido la intención de lastimarla, sí hubo de representarse la posibilidad de que de esa acción ella pudiera terminar lesionada. Por otro lado, el Juez tuvo por probada la lesión producida -fractura del radio izquierdo-. No obstante, descartó el agravante del contexto de violencia de género en el caso. El Juez expuso en ese orden que no encontró pruebas suficientes para determinar que el accionar corroborado y verificado respecto a la lesión grave ocasionada haya sido bajo la modalidad de la agravante que solicitó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que si bien la víctima había hecho referencia a discusiones lógicas de pareja, también, había manifestado que el acusado nunca había sido violento con ella hasta el momento de ese suceso. Cabe señalar que la valoración de la prueba con respecto a este punto no fue impugnada por el acusador público. Para calificar la lesión que consideró grave, el Magistrado aplicó el artículo 80 inciso 1º del Código Penal dado que no fue discutido durante la audiencia de debate que el encartado, al momento del hecho, era pareja de la damnificada lesionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50042. Autos: B., M. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción. En el presente, se acusa al imputado de las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal. En efecto, corresponde analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a la inexistencia manifiesta del hecho o falta de participación criminal de su defendido atento el claro rol de atacante que tuvo la denunciante en los hechos. En este sentido, hemos señalado en numerosos precedentes que, para la procedencia, en esta instancia del proceso, de las excepciones contempladas en el inciso. c) del artículo 207 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas. Así la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción dónde, para prosperar la falta de participación criminal del imputado en el hecho endilgado debe surgir de forma palmaria. Por ello, el estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso bajo examen resultan cuestiones que son propias de una instancia ajena a la que nos encontramos, pues la profundidad del análisis probatorio que se requiere es aquella que brinda la etapa de debate. En síntesis, siendo que la falta de participación del imputado en el hecho atribuido no es manifiesta, evidente o indiscutible, corresponde confirmar la decisión en crisis, en cuanto rechazó la excepción incoada por la Defensa particular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45011. Autos: L., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – VIOLENCIA DOMESTICA – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – PLANTEO DE NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado la cual rechazó la nulidad del requerimiento de juicio peticionada por la Defensa. En el presente, se acusa al imputado las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal. Al respecto, cabe señalar – a diferencia de lo sostenido por la defensa- que no sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante, sino que, por el contrario, de la lectura del requerimiento de juicio surge que existen otros elementos que, si bien no refieren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancias que lo rodean. Resulta oportuno remarcar, que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, solo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario. En síntesis, tal como lo afirmó el A Quo en la resolución recurrida, el requerimiento de juicio presentado por la parte querellante cuenta con todos los elementos que debe contener para afirmar su validez, y en contra de lo alegado por la Defensa sus fundamentos no se erigen sobre una única prueba, sino, por un conjunto de elementos que sirven para sustentar, conforme las exigencias de esta etapa del proceso, el relato de la víctima. En consecuencia, entendemos que las cuestiones planteadas resultan ser objeto de hecho y prueba, y que la pieza procesal atacada cumple los requisitos legales, motivo por el cual hemos de confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45011. Autos: L., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – CERTIFICADO MEDICO – DELITO DE DAÑO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – VIOLACION DE DOMICILIO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION LEGAL – CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado. El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima. La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP). Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad". Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse. En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43648. Autos: D. L. S., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – DELITO DE DAÑO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – VIOLACION DE DOMICILIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – TESTIGOS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado. El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima. En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho. Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43648. Autos: D. L. S., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – DELITO DE DAÑO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – VIOLACION DE DOMICILIO – ETAPAS DEL PROCESO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para continuar entendiendo en la presente, debiendo continuar con su tramitación ente este fuero local. El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima. En autos, luego de llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el "A quo" resolvió declararse incompetente para seguir interviniendo. Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando aún establecer el carácter de las lesiones, su gravedad o que por la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo o la intención del encausado permitan configurar su accionar en la tentativa de homicidio. Siendo ello así, remitir las actuaciones al Fuero Nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal. En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal local al sostener “Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa) resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (TSJ Expte. 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s. inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/ Conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2019. En suma, consideramos que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifique los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de los sucesos, su adecuación típica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43648. Autos: D. L. S., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES GRAVES – QUERELLA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION CIVIL – IMPROCEDENCIA – EMBARGO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio. Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante. Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”. Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal. Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43147. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
