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ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto rechazó “in limine” el habeas corpus presentado por el detenido en la Alcaidía 1 Anexo bis de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado. Sucede que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el que debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la detención y al lugar donde el encierro es llevado a cabo. No obstante, la presentación queda incluida en el marco del legajo Nº 11260/2020 “ministerio Público de la Defensa s/habeas corpus correctivo colectivo” que contempla la situación de detenciones en Alcaidías y Comisarías de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de la escasez de plazas penitenciarias y falta de asignación de cupos. Asimismo, en cuanto al deber de brindar a los internos las condiciones e infraestructura adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTACONDICIONES DE DETENCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATRAMITEEMERGENCIA PENITENCIARIARECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSJUECES NATURALESHABEAS CORPUS CORRECTIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar “in limine” la acción de habeas corpus presentada por el detenido. En su presentación, el detenido manifestó que hacía un año se hallaba alojado en la Alcaidía, lo que le impedía acceder al régimen de progresividad de la pena, de modo que se encontraba truncada su posibilidad de trabajar, estudiar y mantener visitas íntimas con su concubina, lo que vulneraba sus derechos y agravaba sus condiciones de detención. La Jueza rechazó la acción en la inteligencia de que no se advertía ninguno de los supuestos establecidos en la norma que habiliten la vía intentada, ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como este, lo que implicaría el desplazamiento del Juez natural de la causa. Corresponde destacar de modo previo que la Magistrada de grado no se entrevistó en forma personal (ni mediante videoconferencia) con el detenido, ni convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098 de Habeas Corpus. Es decir, el detenido no fue oído junto con su Defensa, ni el Fiscal, ni fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar las condiciones de detención del interno, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse. Asimismo, tal como vengo señalando, la certificación de la causa por la cual el detenido se encuentra cumpliendo prisión preventiva efectuada por el Juzgado no permitía rechazar “in limine” la acción, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Haro” (fallos 330:2429), en el cual se sostuvo que “cualquier pedido de informes, consulta, vista o traslado que disponga el juez a la autoridad denunciada, constituirá el auto de habeas corpus en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 23.098. En tales circunstancias ya no se podrá retrotraer el procedimiento y desestimar la acción a tenor de lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098. El auto de habeas corpus pone en marcha el proceso y obliga a la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley” (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59243. Autos: R., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTAHABEAS CORPUS COLECTIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSHABEAS CORPUS

En el caso corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia, sin más. El proceso se inició en virtud del "hábeas corpus" preventivo y colectivo presentado por integrantes de un partido político, solicitando en primer término que se tomen las medidas tendientes a identificar a los funcionarios policiales y particulares que realizaron las acciones de turbación de la libertad, en el marco de la represión sufrida por uno de ellos y su hermano el 26 de febrero pasado y, una vez ello, se los impute de los hechos denunciados. Por otro lado, atento a la marcha que se llevaría a cabo en esta jornada en las inmediaciones del Congreso de la Nación, que se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones de la libertad de circulación y cualquier otra coacción. La "A quo" convocó a una audiencia en la que participaron los actores, el Fiscal de turno, un representante del Ministerio de Seguridad y personal policial de la Ciudad de Buenos Aires. En esa oportunidad, la patrocinante de los denunciantes reiteró su pretensión y aclaró que el objeto de su acción era que se garantice su integridad física y que se le informe si poseen alguna causa abierta u orden restrictiva de la libertad, emanada de autoridad competente. Luego, para fundar su decisión, consideró que no se verificaba en el caso ninguno de los supuestos previstos por la Ley Nº 23.098. Ahora bien, en el caso no se verifican ninguno de los supuestos de elevación contemplados en la Ley de Procedimiento de Hábeas Corpus (desestimación o incompetencia) que ameriten un pronunciamiento de esta Sala. En efecto, si bien la Jueza dispuso la remisión en consulta en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que no nos encontramos frente a un supuesto de desestimación "in limine" cuyo acierto u error deba ser revisado por esta Cámara. Por el contrario, la decisión fue adoptada luego de celebrada la audiencia oral, con participación de los accionantes y de las autoridades locales requeridas (art. 14, Ley 23.098). De ese modo, no caben dudas en cuanto a que se trató de un pronunciamiento que versó sobre el rechazo de la denuncia (art. 17), el que como tal solo puede ser evaluado por esta instancia si su jurisdicción fuese excitada mediante un recurso de apelación (art. 19), lo que no ha ocurrido en este caso. De tal suerte, el asunto no es materia sobre la cual pueda expedirse este cuerpo y por ello las actuaciones deben ser devueltas a primera instancia, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58557. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTAIMPROCEDENCIAREQUISITOSHABEAS CORPUS

En el caso no corresponde que se expida este cuerpo. En el presente, pese a que se dispuso la elevación en consulta a esta Sala “en razón al rechazo de la acción de hábeas corpus preventivo (…)”, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que no nos encontramos frente a un supuesto de desestimación "in limine", cuyo acierto u error deba ser revisado por esta Cámara. Por el contrario, la decisión fue adoptada luego de celebrada la audiencia oral, con participación de los accionantes y de las autoridades locales requeridas (art. 14, Ley 23.098). De ese modo, no caben dudas en cuanto a que se trató de un pronunciamiento que versó sobre el rechazo de las denuncias (art. 17), el que como tal, solo puede ser evaluado por esta instancia si su jurisdicción fuese excitada mediante un recurso de apelación (art. 19), lo que no ha ocurrido en este caso. De tal suerte, el asunto no es materia sobre la cual pueda expedirse este cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58556. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALRECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el imptutado y el Defensor de Cámara contra la resolución que confirmó la decisión adoptada por el Juez de grado que dispuso rechazar in limine la acción de hábeas corpus interpuesta (artículo 10 Ley Nº 23.098) en tanto no se ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402. La Defensa señaló que el recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, toda vez que se cuestiona una decisión dictada por una Sala de la Cámara, último órgano jurisdiccional con competencia en la materia Habeas Corpus que reviste carácter de equiparable a definitiva, ya que provoca un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar derechos que requieren tutela inmediata y que ha sido interpuesto en el plazo previsto por la ley. En este sentido, el recurso de inconstitucionalidad ha sido presentado por escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 402 y por quien posee legitimidad para hacerlo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 23.098, corresponde analizar si el recurrente ha logrado demostrar la existencia de un caso constitucional que habilite la procedencia de la vía pretendida, tal como lo requiere la Ley Nº 402. Si bien el impugnante mencionó diversos derechos y garantías constitucionales, —las garantías del debido proceso, el principio de legalidad, y los derechos al recurso y de acceso a la salud y adecuadas condiciones de detención— no logró demostrar la relación entre la resolución dictada por la mayoría de este Tribunal ni la violación que enunció. Ello pues, el Tribunal Superior de Justicia —tal como su reiterada jurisprudencia lo explica— no es una tercera instancia ordinaria, sino que su competencia debe ceñirse al análisis de casos en los cuales exista una cuestión constitucional real y no aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57923. Autos: R., A. J. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 08-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALRECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el imputado y el Defensor de Cámara contra la resolución que confirmó la decisión adoptada por el Juez de grado que dispuso rechazar in limine la acción de hábeas corpus interpuesta (artículo 10 Ley Nº 23.098) en tanto no se ha demostrado la existencia de una cuestión constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402. La Defensa señaló que se dejó de lado injustificadamente el procedimiento previsto por la Ley de Habeas Corpus (Ley Nº 23.098) en perjuicio de su asistido, especialmente en el modo en el que se tramitó la acción, y que la petición efectuada exigía encausar el trámite procesal en los términos previstos por la normativa aplicable con la mayor amplitud posible, afectándose el derecho al recurso. Sin embargo, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que una mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos. Es de destacar que, contrariamente a lo postulado por la Defensa fue, precisamente, el trámite impreso a las presentes actuaciones aquel que abriga el derecho invocado. Así, debe señalarse que se han tenido en cuenta todas las circunstancias objetivas del caso y las esgrimidas por el accionante, sin embargo, y por los fundamentos oportunamente expuestos en el voto mayoritario, se confirmó su rechazo in limine y no surge de la voluntad recursiva del accionante como así tampoco del remedio procesal incoado, que la discrepancia con la valoración efectuada alcance para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57923. Autos: R., A. J. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 08-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el imputado y el Defensor de Cámara. La Defensa señaló que el recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, toda vez que se cuestiona una decisión dictada por una Sala de la Cámara, último órgano jurisdiccional con competencia en la materia Habeas Corpus; que reviste carácter de equiparable a definitiva, ya que provoca un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar derechos que requieren tutela inmediata y que ha sido interpuesto en el plazo previsto por la ley. Sin embargo, es mi criterio que la vía impugnaticia pretendida resulta improcedente toda vez que no encuadra dentro de los presupuestos de la Ley Nº 23.098. En efecto, la ley que regula el habeas corpus prevé dos mecanismos para proveer la revisión de las decisiones adoptadas dentro de su marco. El recurso de apelación estipulado en el artículo 19 procede contra la sentencia de habeas corpus al cabo de su trámite; en tanto la elevación a consulta es la forma instrumentada por la ley para la revisión de la desestimación o rechazo in limine de la denuncia. En el caso, la acción fue rechazada en primera instancia y elevada a la Sala I de esta Cámara en consulta que, por mayoría, confirmó el pronunciamiento, de modo que la revisión de la alzada ha sido satisfecha. En este sentido, el mecanismo de consulta establecido en el artículo 10 ha sido resuelto, cumpliéndose con la normativa que rige en la materia y agotándose —en definitiva— la posibilidad recursiva intentada.(Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57923. Autos: R., A. J. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTARECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSOCONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo "in limine" del "hábeas corpus". En efecto, el remedio procesal intentado por el accionante resulta inadmisible, por no encontrarse previsto para aquellos supuestos en que, como en el caso, la decisión recurrida ha sido dictada en el marco del artículo 10 de la Ley Nº 23.098. Es que la normativa que rige la materia estipula que el recurso de apelación sólo procede contra la decisión dictada luego de su tramitación (conf. arts. 17 y 19 de la Ley 23.098). De contrario, para la revisión del rechazo "in limine" de la denuncia decidido en primera instancia, la Ley Nº 23.098 prevé, en su artículo 10, un mecanismo específico de consulta que se ha cumplido en el caso. En este sentido, tal como se desprende del resulta, tras ser desestimada la acción por el Juzgado de grado, esta Sala confirmó el pronunciamiento, de modo que se ha dado cumplimiento a la revisión por parte de la alzada que establece la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57390. Autos: C., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTARECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINERECURSO IN FORMA PAUPERISHABEAS CORPUSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible la apelación intentada contra la decisión de la Sala I de esta Cámara. En el presente, la Sala I de esta Cámara, en ocasión de responder a la consulta que prevé el artículo 10 de la Ley Nº 23.098, confirmó el rechazo al "hábeas corpus" que había decido el Juzgado de Primera Instancia. Al ser notificado de ambos pronunciamientos el beneficiario de la acción, consignó el término “apelo” en cada una de las fojas que conforman las mentadas decisiones. Ante ello, se elevó nuevamente a esta Alzada el legajo, lo que motiva la intervención de este Tribunal. Ahora bien, la vía impugnaticia pretendida resulta improcedente toda vez que no se encuadra dentro de los presupuestos de la Ley Nº 23.098. En efecto, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala I de la Cámara a través del mecanismo específico de consulta que diseña el artículo 10 de la Ley Nº 23.098, cumpliéndose con la normativa que rige la materia y agotándose -en definitiva- la posibilidad recursiva así intentada. Sucede que la Ley de Habeas Corpus prevé dos mecanismos distintos para proveer a la revisión de las decisiones adoptadas dentro de su marco. De esta forma, el recurso de apelación estipulado en su artículo19 sólo procede contra la sentencia de "hábeas corpus" al cabo de su trámite; en tanto la elevación en consulta es la forma instrumentada por la ley para la revisión de la desestimación o rechazo "in limine" de la denuncia (art. 10 ley, ley citada). En el caso, la acción fue rechazada y se elevó la causa en consulta y una Sala de la Cámara confirmó el pronunciamiento, de modo que la revisión de la alzada ha sido satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56497. Autos: O., A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 16-07-2024.

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ELEVACION EN CONSULTARECONDUCCION DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIARECURSO IN FORMA PAUPERISHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde que sean sustancias los dos recursos de apelación presentados "in pauperis". En el presente, dos recursos de apelación interpuestos "in pauperis" por accionante, contra la decisión de primera instancia que dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" intentanda, y contra la decisión de la Sala I de esta Cámara que confirmó dicho rechazo. Entiendo que ambos recursos deben ser sustanciados. En efecto, resultan de aplicación los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 23.098 -cuyos textos regulan la procedencia del recurso de apelación- pues están previstos para supuestos en los que, como en el de autos, se ha dado sustanciación a la acción produciendo distintas pruebas. Justamente, y en atención al precedente de la Corte Suprema “Haro” (Fallos 330:2429), el procedimiento no podía ser retrotraído a una instancia anterior a la ya precluída. Ello en tanto las certificaciones efectuadas en el caso vedaban la posibilidad de desestimar "in limine" la acción intentada puesto que debían ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098. Por ello, debe permitirse a la Defensa del beneficiario de la acción, fundamentar su apelación "in pauperis" de la desestimación de la acción interpuesta en su favor y oír al Fiscal al respecto. Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto "in pauperis" contra la decisión de la Sala I entiendo que corresponde que sea reconducido como recurso de inconstitucionalidad y efectuar el traslado correspondiente a la Defensa, para que lo fundamente a fin de garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa del accionante, de modo previo a continuar su tramitación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56497. Autos: O., A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTALEGAJO DE INVESTIGACIONCRITERIOS DE ACTUACIONOPOSICION DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes. En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta. Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, como tampoco ha quedado demostrado el desacuerdo por parte de la Fiscalía con la orden jurisdiccional, ante la inexistencia de recurso alguno conforme acuerda el Código Procesal Penal de la Ciudad. Bajo este panorama y en atención a que el diseño procesal penal vigente en la Ciudad no prevé la elevación de los autos en consulta a esta Alzada habrá de devolverse la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31782. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTALEGAJO DE INVESTIGACIONOPOSICION DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juez de instrucción a fin de que de cumplimiento a lo ordenado mediante los mecanismos procesales pertinentes. En efecto, la Jueza a cargo de la investigación, ante la imposibilidad de remitir el legajo de juicio con las piezas que resultarán útiles para el debate a la jueza a cargo del mismo, en razón de la negativa fiscal de remitir la prueba documental correspondiente, elevó lo actuado a esta Sala en consulta. Ahora bien, nuestra normativa procesal local no se encuentra previsto el sistema de elevación en consulta por parte de los jueces de primera instancia para que esta Alzada resuelva, puesto que su intervención es a través de impugnaciones impulsadas por las partes (arts. 267 del CPP y sgres), contienda entre jueces (art. 18 del CPP), excusación y recusación de magistrados (art. 23 y 25 del CPP) o supuestos de "Habeas Corpus" o amparos. El mecanismo instado por la Jueza de grado no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos. Sin perjuicio de lo expuesto, quiero señalar que la actitud que se vislumbra por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, en el presente caso, acarrea como consecuencia la no celebración del debate, y el consecuente retardo de justicia imputable a dicho Ministerio (art. 122 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31782. Autos: SERULNIK, Marcelo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELEVACION EN CONSULTAAPREMIOS ILEGALESEXTRACCION DE TESTIMONIOSALCANCESIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la acción de “Habeas Corpus” interpuesta por el denunciante. En efecto, tal como lo manifestó el propio accionante, y ratificó mediante comunicación telefónica efectuada por este Tribunal, surge que su intención era denunciar los hechos acaecidos al momento que se realizó una requisa en la unidad carcelaria en la que se encuentra alojado, (denuncia que se halla en reposo absoluto por ser portador de HIV y de otras dolencias y que el cuerpo de requisa del pabellón lo obligó a levantarse y lo golpeó). Asimismo afirma que su intención no es ser trasladado ni que se adopte ninguna medida de protección en relación a su persona, sino que se investigue lo denunciado, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el Magistrado al haber ordenado extraer testimonios a fin de que se formen actuaciones por la presunta comisión del delito de apremios ilegales. Ello así, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia al hacer lugar a tal solicitud, agota la finalidad de la solicitud efectuada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15510. Autos: R., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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