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DESESTIMACION DE LA QUERELLAVICTIMADERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLAPRESENTACION EXTEMPORANEANOTIFICACIONDEBERES DEL FISCALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante. En el presente, no está debatido que la impugnante compareció en el proceso para hacer valer su pretensión cuando ya se había vencido largamente el plazo prescripto por el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad; específicamente, más de dos años después de formalizado el requerimiento de juicio. La Defensa objetó que no había existido una notificación fehaciente del requerimiento de juicio fiscal respecto de la cual computar el plazo de cinco días para presentarse como querellante, negándole de esta manera el acceso a la jurisdicción a la presunta víctima. Ahora bien, la posibilidad de constituirse en querellante es una facultad reconocida por la ley, que sólo puede ejercida en la forma, plazo y condiciones prescriptos por ella. Así se desprende claramente de la Ley Nº 27.372 -Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, una norma de rango legal, cuyas disposiciones son de orden público (conf. art. 1), que estatuye que la víctima tiene derecho a “intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales” (conf. art. 5, inc. “h”). Luego, del análisis de nuestra ley procesal local, se extrae con toda claridad que cuando se trata de la pretensión de constituirse como querellante, “(l)a presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal” (conf. art. 12, primer párrafo, CPP). Por otra parte, al reglamentarse el modo en el que debe formalizarse y sustanciarse el requerimiento acusatorio, nada se dice sobre la necesidad de poner en conocimiento a la damnificada (conf. arts. 219, 220 y 222 CPP). Consecuentemente, en contra de lo sostenido por la recurrente, no hay un deber legal de notificar el requerimiento de juicio a la víctima. Sin embargo, el mismo cuerpo legal consagra un "corpus" de garantías mínimas para la víctima, entre las que se cuenta el derecho a ser informada sobre los derechos que le asisten “cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” (conf. arts. 38, inc. “f” y 40 in fine CPP). Una de esas prerrogativas es precisamente la de “ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias” (conf. art. 40, inc. “a” CPP; subrayado añadido). Por cierto, esta atribución, junto a las restantes especialmente reconocidas en la ley de rito, debe serle comunicada por el Ministerio Público Fiscal al citarla por primera vez al proceso (conf. art. 44 CPP). Bajo esta plataforma normativa, en el "sub examine" se advierte que no está acreditado que la damnificada hubiera sido anoticiada de los efectos de una presentación tardía en el proceso. Al mismo tiempo, está fuera de discusión que ha estado inmersa en un contexto de violencia de género, de tipo física y psicológica, y bajo la modalidad doméstica, que por su extensión en el tiempo (al menos entre septiembre de 2019 y mayo de 2020, según el requerimiento acusatorio), la hacen especialmente vulnerable a las violaciones de sus derechos. Al amparo de las reglas reseñadas y bajo las concretas circunstancias de este caso ya descriptas (comprobado desconocimiento de los derechos que la ley le acuerda por omisión estatal del mandato prescripto en el art. 44 CPP y especial vulnerabilidad en el marco de violencia contra la mujer), puede concluirse que el incumplimiento del plazo estipulado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad en que incurrió la pretensa querellante está justificado. De tal suerte, su pretensión de constituirse en parte en el litigio debe ser admitida, desde este mismo acto, en el estado en que se encuentra el proceso y hasta su conclusión (conf. art. 11 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55126. Autos: G., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLAVICTIMAVIOLENCIA DOMESTICAQUERELLAINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRESENTACION EXTEMPORANEAIMPROCEDENCIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante. En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer. En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate. En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado. Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…". Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más. De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55126. Autos: G., C. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLAQUERELLABIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALACTOS DISCRIMINATORIOSPROPAGANDA DISCRIMINATORIADELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios). Para así decidir, la Magistrada refirió que el denunciante no reviste la calidad de afectado en forma directa en tanto la imputada en autos no hizo referencia alguna hacia su persona, ello sin perjuicio de que al ser miembro de la comunidad judía los dichos "puedan resultar injuriantes, desagradables o controvertidos"; agregó que el delito atribuido es de acción pública, por cuanto está previsto que sea el Ministerio Público Fiscal el que tenga a su cargo el ejercicio de la acción y la investigación penal preparatoria de la causa. Ahora bien, surge de las actuaciones que el presente fue iniciado de oficio, y que los mismos hechos fueron denunciados por el aquí peticionante ante el fuero de Nación, hasta que éste se declaró incompetente en favor de la Justicia de esta Ciudad. Así las cosas, coincidimos con la "A quo" en que no es posible concluir que el denunciante sea el afectado directo del delito investigado. Ello así, pues la propaganda discriminatoria implica un delito cuya tipificación persigue la protección de dos bienes jurídicos, a saber, la igualdad y la dignidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40902. Autos: F., C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLAQUERELLABIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALACTOS DISCRIMINATORIOSPROPAGANDA DISCRIMINATORIADELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios). En efecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 23.592 tiene como fin proteger el bien jurídico no solo de las personas perseguidas sino de la sociedad en su totalidad. Así, "… las ofensas capaces de provocar los discursos de odio exceden incluso al colectivo puntualmente denostado pues en definitiva la comunidad democrática implica algo más que una mera suma de la diversidad social, religiosa, racial o de género que la componen, se trata en cambio de la constante y difícil apuesta a un proyecto común …" (del voto del Dr. Marcelo Vázquez en la causa N° 25956/2017-0, "P.,D. sobre 3°- Ley 23.592", rta. el 29/08/2018). Por lo expuesto, queda evidenciado que los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 23.592 en su artículo 3°, párrafo 2° forman parte de los denominados bienes jurídicos "supraindividuales", cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual en tanto su fin implica proteger a toda la población como sociedad y no al individuo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40902. Autos: F., C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLADERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOPLAZO PERENTORIOVENCIMIENTO DEL PLAZOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la impugnante de ser tenida como parte querellante. En efecto, la pretensa querellante, conocedora de la presente causa desde su inicio, pretendió asumir el rol de acusadora privada catorce meses después del plazo establecido legalmente (art. 11 CPPCABA). Alega, que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es contrario a la jurisprudencia y tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo que plantea su inconstitucionalidad. Ahora bien, no se cuestiona si la víctima tiene o no la facultad de constituirse como parte querellante, ni la validez de su eventual actuación en solitario, sino que la recurrente aludió a que el plazo otorgado por el artículo 11 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contradice el derecho de toda víctima de un delito a constituirse como parte querellante. Sin embargo, el hecho de que la víctima tenga derecho a constituirse como parte querellante en el proceso penal no significa que pueda ejercerlo sin reglamentación alguna. Por lo demás, la reconocida facultad de presentarse como acusador privado no exime al damnificado de hacerlo en el momento oportuno. Así, el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas en la ley…”, circunstancia, ésta última, que no se advierte en la presente. Atento a ello, su vencimiento produce la extinción del derecho a ser tenido como parte querellante. Por tanto, y siendo que en el caso quien pretende constituirse en querellante tuvo conocimiento de la existencia de la causa y presentó su solicitud ya vencido el plazo establecido en el artículo 11 Código Procesal Penal local resulta acertada la decisión recurrida por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31072. Autos: R., L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-02-2017.

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DESESTIMACION DE LA QUERELLACONTENIDO DE LA QUERELLATESTAFERRODELITO DE ACCION PRIVADAINSOLVENCIA FRAUDULENTAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCONYUGEQUERELLAACUMULACION DE CAUSASALCANCESTIPO PENALPRUEBATIPO LEGALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar admisible la querella criminal de acción privada en los términos del artículo 252 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 73 inciso 4 del Código Penal, planteada en orden al delito de insolvencia fraudulenta alimentaria contemplado en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944. En efecto, la querellante en su escrito de inicio ha consignado debidamente el hecho –tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 254 del citado Código de Procedimientos-, efectuando una relación clara, precisa y circunstanciada, y ha señalado en qué habrían consistido las maniobras fraudulentas que habrían sido efectuadas para ocultar y afectar el valor del patrimonio a los efectos de no cumplir con sus obligaciones alimentarias, indicando además tal como lo establece la norma -"si se supiere"- la fecha aproximada de las presuntas maniobras. Asimismo, la querella señaló, que una vez fijada la liquidación definitiva del monto adeudado por el imputado a la damnificada , el juez civil, luego de intimarlo al pago, decidió ampliar el embargo dispuesto sobre las acciones que éste poseía en una sociedad anónima. Sin embargo, al momento de notificarse la decisión, se habría advertido que la sociedad ya no operaba en los domicilios de capital y que el fondo de comercio y su explotación comercial -que constituiría su principal activo- pertenecía a una nueva sociedad anónima que se encontraría integrada por testaferros suyos. A partir de ello, la querellante señaló la forma en que el imputado se habría insolventado fraudulentamente para eludir el pago de las obligaciones alimentarias que tenía para con ella. A mayor abundamiento, no se advierte en qué forma la denuncia efectuada pueda afectar en forma alguna el derecho de defensa de los imputados, pues, aun asimilando en este punto el escrito -en cuanto a la descripción del hecho imputado- a los requisitos exigidos para el requerimiento de elevación a juicio que efectúa el titular de la acción, cabe señalar que los mismos se encuentran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15274. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 13-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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