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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIASDEROGACION DE LA LEYCONTRAVENCIONES DE TRANSITOREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

El hecho que el legislador haya derogado a través de la Ley Nº 4034 la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional, no implica que ésta haya sido desincriminada. Es decir, aún cuando, tal como ha sucedido, a partir de la sanción de la Ley Nº 4034 (BO 3834, del 17/1/12) la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional ha sido expresamente suprimida por el legislador local, lo cierto es que simultáneamente la misma conducta en cuestión -violar la barrera ferroviaria en baja con señalización lumínica y sonora con un vehículo por parte del conductor-, forma parte integrante del plexo normativo que constituye el Régimen de Faltas, conforme lo establece el artículo 6.1.72 que incorpora la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16492. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIASLEY APLICABLEDEROGACION DE LA LEYCONTRAVENCIONES DE TRANSITOLEY MAS BENIGNAREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALFALTAS

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió continuar con el trámite de la causa. En efecto, debido a la derogación del artículo 113 del Código Contravencional e incorporación del artículo 6.1.72, Sección 6º, Capitulo I, Transito, del Régimen de Faltas, que ha operado a través de la Ley Nº 4034, cabe analizar si resulta, por aplicación de la ley penal más benigna, menos perjudicial para el imputado que su causa siga los cauces en esta intancia judicial, tal como se ha sostenido en primera instancia o bien, si corresponde su remisión a la sede administrativa. El citado artículo 6.1.72 – incorporado a la ley Nº 451-prevé una pena de multa mas gravosa tanto en el máximo como en el mínimo, que la prevista en el régimen contravencional por lo que se advierte que la ley contravencional castiga menos severamente el hecho en cuestión. Asimismo el derogado artículo113 del Código Contravencional prevé además de la multa, una pena de arresto, que en el presente caso no se advierte viable su aplicación, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y demás condiciones previstas por el artículo 26 del Código Contravencional por parte del infractor; por otra parte, su imposición no ha sido solicitada por la Fiscal de grado, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, por lo que en el hipotético caso de ser condenado, no correspondería su aplicación. Finalmente, cabe agragar que además de estas apreciaciones, el régimen contravencional otorga la posibilidad de acordar la suspensión del proceso a prueba, en el caso que se den los requisitos objetivos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16492. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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