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CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSHIGIENE URBANAARBITRARIEDADVIAS DE HECHODAÑO PATRIMONIALINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASPROCEDENCIARECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSPERJUICIO ECONOMICORESIDUOSRESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28/ERSP/2001, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente. Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego. Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el EURSP, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, -sancionada en el art. 3º de la Resolución- y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente. De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados -por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido-, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el EURSP. En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al EURSP constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego. Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[…] como ALTA: tres (3) puntos”; “[…] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[…] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”. En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria. Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el ERSP en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza. Por lo tanto, ante la actuación del ERSP por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos. Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28/ERSP2001 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio. Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASNOTIFICACIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOFRECIMIENTO DE LA PRUEBASERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental. Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos. A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa. Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANAMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad. En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad. En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”. En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASFINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DISCRECIONALESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOOBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVOSERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZAACTA DE CONSTATACIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido. Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias. En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión. Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de 50 puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–. En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio. Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAOPORTUNIDAD PROCESALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se decrete una prohibición de innovar, a fin de que el demandado se abstenga de instalar contenedores de residuos en el frente del edificio de su propiedad. Así pues, de conformidad con lo expuesto por la Jueza de primera instancia, no se presenta, en principio, acreditada en la causa la verosimilitud del derecho pretendido por la actora ni tampoco el peligro en la demora y, por ende, las circunstancias que posibiliten acceder a la medida solicitada. En efecto, no se hace cargo de rebatir que la Jueza de primera instancia sí valoró los escasos elementos aportados y concluyó que la acción resultaba prematura, ya que el contenedor de basura aún no había sido emplazado, ni tampoco existían elementos concretos que indicaran que el contenedor sería colocado donde manifestó la actora; y en ese supuesto, que se hubiera acreditado el eventual peligro que se alega. Asimismo, sostuvo que no se había demostrado verosimilitud del derecho, por cuanto no se cita una sola norma en tal sentido, sino que simplemente se denuncia la molestia que el contenedor cuya intención de colocar en la puerta tendría el Gobierno local podría causar a los copropietarios quienes consideran, sin justificar por qué, que no es razonable que esté allí. En ese sentido, la parte actora se limita a plantear su disconformidad con la eventual instalación del contenedor frente a su domicilio, pero de modo alguno indicó que el Gobierno de la Ciudad hubiese actuado en contra de la normativa que reglamenta la cuestión, la cual -por otra parte- tampoco mencionó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45107. Autos: Salgado Villca Jimena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTENEDOR DE RESIDUOSMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAOPORTUNIDAD PROCESALPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se decrete una prohibición de innovar, a fin de que el demandado se abstenga de instalar contenedores de residuos en el frente del edificio de su propiedad. Así pues, de conformidad con lo expuesto por la Jueza de primera instancia, no se presenta, en principio, acreditada en la causa la verosimilitud del derecho pretendido por la actora ni tampoco el peligro en la demora y, por ende, las circunstancias que posibiliten acceder a la medida solicitada. En ese sentido, la parte actora se limita a plantear su disconformidad con la eventual instalación del contenedor frente a su domicilio, pero de modo alguno indicó que el Gobierno local hubiese actuado en contra de la normativa que reglamenta la cuestión, la cual -por otra parte- tampoco mencionó. De esa manera, cabe destacar que las meras afirmaciones formuladas en su apelación en relación a la supuesta afectación de derechos que la instalación del contenedor implicaría, no traspasan el umbral de lo conjetural y, por consiguiente, no pueden valer como único sustento de la protección cautelar solicitada dado que se encuentran carentes de cualquier otro elemento que, en este estado del proceso, permita advertir la verosimilitud del derecho y la urgencia exigibles para la procedencia de una medida de la naturaleza de la pretendida (conf. Fallos 323:337 y 329:4161, entre otros), carencia que -atañe resaltar- no logra subsanar la ligera prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45107. Autos: Salgado Villca Jimena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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