RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – CASO FORTUITO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos por su hijo como consecuencia de un accidente en una Escuela Pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. Según surge de autos, el hijo de la actora sufrió una caída desde una ventana mientras se encontraba jugando en el patio trasero de la Escuela Pública a la que asistía -sector al que se ingresa por una puerta y que se comunica con la vivienda de la portera del colegio-, y por el impacto sufrió un traumatismo encefalocraneano por el que debió ser intervenido quirúrgicamente. En su recurso, el Gobierno demandado sostuvo que”…no se incorporó (…) prueba alguna que demostrara que el menor (…) hubiera resultado lesionado como consecuencia de falta de mirada o falta de cuidado del personal docente a cargo. (…) No podemos dejar de lado que el hecho se produjo por un caso fortuito el cual no [pudo] evitarse ni preverse de ninguna forma. No hay acción que las docentes pudieran haber realizado que pudiera haber impedido el acaecimiento del infortunio de autos”. Ahora bien, se encuentra fuera de debate el acaecimiento del infortunio en análisis (el cual ocurrió dentro del establecimiento educativo dependiente del Gobierno y durante la jornada escolar), resultando incuestionable el deber de vigilancia y cuidado que dicho establecimiento tenía a su cargo. En este contexto, debe ponerse de resalto que, más allá de las endebles argumentaciones efectuadas por la demandada que en su expresión de agravios esgrime, las mismas no resultan suficientes para rebatir la responsabilidad atribuida en el caso. Pues, la prestación del servicio de educación conlleva el deber de adoptar los recaudos que resulten necesarios (medidas de cuidado y prevención) para evitar la producción de situaciones riesgosas. A modo de ejemplo se podrían destacar: i) asignar personal idóneo para vigilar y ordenar a los alumnos durante el recreo; ii) afectar una determinada cantidad de agentes a tal tarea, de acuerdo a la cantidad de alumnos que deban ser supervisados; iii) efectuar un correcto mantenimiento de las instalaciones para que las mismas no comporten riesgos; iv) cumplimiento de las normas de seguridad e higiene; entre otras. En el caso, el Gobierno local omitió aportar a la causa algún elemento probatorio que acreditara que los alumnos, en ocasión del suceso dañoso, se encontraban debidamente supervisados por personal de la escuela. Incluso, siquiera invocó haber arbitrado las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que los alumnos pudieran quedar fuera del cuidado de adultos responsables y, en consecuencia, acceder a “lugares prohibidos”, como livianamente aduce.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2024.
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