DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – FIGURA AGRAVADA – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FALTA DE PRUEBA – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – HIJOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y absolver al encartado respecto del delito de “suministro de material pornográfico a menores de trece años de edad (art. 128, 4º y 5º pár. CP)” y, por otro lado, confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condena al encartado por el delito de “tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, pár. 2, CP)”, modificando la pena impuesta, que se reduce a dos años de prisión, manteniendo su cumplimiento en suspenso. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa en su apelación aseveró que la sentencia de grado demuestra una valoración parcializada de la prueba que fue producida en el debate, como así también una ausencia de prueba directa de los hechos por los que fue condenado. Ahora bien, en el presente, únicamente puede tenerse por probado con la certeza irrefutable que la etapa de debate oral requiere, que la niña tuvo acceso al video que se denomina “angelitos”, a través del teléfono celular del en encartado. En igual sentido, en lo relativo a su hermano, luego de recabados los dichos del propio niño y complementados con los testimonios de las peritos intervinientes, deviene incontestable que el encausado le ha suministrado al menor videos descriptos como de “chicas moviendo el culo”. Así debió ceñirse el marco fáctico a instancias del juicio oral y sobre el cual la "A quo" debió determinar el grado de responsabilidad del encausado y su participación. En este punto, ya habiendo circunscripto el aspecto sustancial del debate, cabe adentrarse en la figura penal de suministro de material pornográfico a menores -en este caso- de trece años y, particularmente, en aquello que debe entenderse desde un prisma típico sobre el concepto “pornografía”. Ello así, ante el cuadro bajo examen, no es posible afirmar con certeza apodíctica que el material que le fue suministrado por el padre, tomado en su conjunto, aparezca dominado por escenas de contenido sexual explícito, con intenciones morbosas y/o libidinosas, a fin de tener por configurado el delito reprimido en el artículo 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal. En igual sentido, a los fines de establecer si la acción es o no objetivamente típica, es incorrecto acudir a la voluntad que puede haber tenido el autor (tal como sugieren las acusaciones, en vinculación con la posible inmoralidad que habría conllevado su accionar), pues éste es claramente un problema de tipo subjetivo y no de índole objetiva. Por lo tanto, es dable destacar que esa falta de precisión no puede resultar en detrimento del imputado ni tampoco debe adjudicársele la falencia probatoria en ese aspecto a la Defensa.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján. 10-07-2025.
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