DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – FIGURA AGRAVADA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – HIJOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, la imputación formulada al encartado fue que exhibió pornografía, en términos genéricos, y no únicamente un video en concreto. Además, fue el propio niño quien expuso en dos oportunidades que su papa le mostró videos pornográficos; así, manifestó “también me mostró pornografía a mí” y al ser preguntado más específicamente no solo dijo “chicas desnudas moviendo el culo” sino que también refirió “Eran chicas, porno, eso”. Dado el marco en que se produjeron estas afirmaciones, y la necesidad terapéutica de las entrevistadoras de no forzar ciertas aclaraciones para evitar que el niño se cierre a continuar hablando, estos comentarios deben concatenarse con los daños a nivel psicológico presentados por el menor, y las conductas advertidas por su familia; ambas circunstancias, dan la pauta que lo que fue observado por el niño no fueron solamente imágenes de desnudez, sino otras con capacidad de alterar el desarrollos sexual esperable para su edad. Más allá de ello, es dable destacar que aun suponiendo que sólo se exhibieron videos de mujeres desnudas “moviendo el culo”, ello podría perfectamente encuadrar en el concepto de pornografía, en tanto implica una imagen o escena con contenido sexual, que así fue percibido por el niño, pese a que éste haya indicado su incomodidad y negativa para verlo. La exhibición de este material de todos modos tenía el contenido en esta definición. En definitiva, no puede menospreciarse o relativizar el impacto que generó la exhibición del material con contenido sexual en ambos menores mientras se encontraban en el interior de la habitación de su padre. De las conclusiones a las que arribaron las peritos intervinientes, se puede advertir que existió un daño en el psiquismo de los dos niños, ya que las peritos que han declarado en el debate han concluido que la niña presenta una hiper sexualización no esperable en su desarrollo.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca. 10-07-2025.
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