REGLAS DE CONDUCTA – SISTEMA ACUSATORIO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – FACULTADES DEL JUEZ – AMPLIACION DEL PLAZO – INHABILITACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que aumentó el plazo -de seis meses a un año- de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). La Defensa se agravió por entender que la resolución violó el principio de sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 13.3 CCABA), en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, que impide al juez, enfrentado con una petición no controvertida, imponer oficiosamente una medida más grave que aquella solicitada. Ahora bien, en tanto la propuesta de suspensión del proceso a prueba sometida consideración era ilegal, pues no estaban reunidos los requisitos de procedencia del instituto, el acuerdo no solo no vinculaba al juez, sino que le imponía rechazarlo sin más. Esa circunstancia descarta la lesión al principio acusatorio denunciada y compele a desestimar el recurso. En casos como el “sub lite”, donde el delito que se atribuye está castigado con pena de inhabilitación (conf. art. 94, primer párrafo, CP), la suspensión del proceso a prueba está excluida. Ello es así por tres razones -a las que me referiré sintéticamente porque la cuestión no altera la suerte del recurso bajo examen-; a saber: a) existe una prohibición legal, b) no hay regla judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiera recortado el alcance de esa prohibición y, c) no está cumplido tampoco el requisito de la “autoinhabilitación” que crearon los sostenedores de la interpretación “limitadora” de la prohibición. El artículo 76 bis, octavo párrafo del Código Penal prohíbe expresamente la procedencia del instituto en este caso, en tanto el delito por el que viene acusado el imputado tiene prevista pena conjunta de prisión e inhabilitación especial (conf. art. 94, primer párrafo, CP). L La norma prohibitiva no diferencia entre delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación o en forma conjunta con la de prisión, por lo que restringir el alcance de la prohibición sólo a aquellos supuestos en los que la inhabilitación está consagrada como pena exclusiva carece de fundamento. Tampoco es posible sostener –como algún sector de la jurisprudencia hace- que la Corte con su pronunciamiento en el caso “Norverto” -que se remite “en lo pertinente” a la doctrina sentada en “Acosta” (Fallos 331:858)- decidió ir en contra de sus propias reglas exegéticas, desde que la prohibición de conceder la suspensión del proceso a prueba a delitos reprimidos con pena de inhabilitación (art. 76 bis, octavo párrafo, CP) no venía debatida en ese caso. De tal modo, “en lo pertinente”, esto es, en lo referido a la interpretación de los párrafos primero, segundo y cuarto del art. 76 bis CP (sólo eso se discutía en “Acosta”), el Máximo Tribunal ratificó que una pena de prisión en abstracto superior a tres años no era obstáculo para suspender el proceso a prueba, si en el caso era posible dejar en suspenso la hipotética condena, pero de ningún modo afirmó también que los restantes requisitos y prohibiciones enunciados en el art. 76 bis CP debían ser ignorados. Viola la más elemental regla de argumentación jurídica y hasta las propias directrices sostenidas desde antiguo por el Alto Tribunal Federal (conf. Fallos: 33:162, considerando 26) equiparar el silencio de la Corte a la creación de toda una nueva regla judicial. Finalmente, aun cuando una “autoinhabilitación” –interesante oxímoron, en el que la persona que no tiene autoridad para conceder una habilitación puede denegarla- es inaceptable como subterfugio para eludir la prohibición legal, porque no es más que una creación legislativa emanada de quien ni siquiera integra ese departamento de gobierno, tampoco estaban reunidas en el "sub judice" las condiciones exigidas por quienes sostienen que ella debe aplicarse para suspender el proceso a prueba. Mientras los partidarios de esa invención reclaman que el imputado se “autoinhabilite” por un plazo equivalente al mínimo de la pena prevista en el delito por el que se lo acusa (aquí, un año; conf. art. 94, primer párrafo, CP), aquí las partes propusieron que esa abstención se extienda por el término de seis meses. En definitiva, no existen razones de hecho o derecho que autoricen a apartarse de la ley, en cuanto prohíbe expresamente y sin ambages conceder la suspensión del proceso a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Consecuentemente, desde que la pretensión no podía ser judicialmente convalidada por resultar formalmente improcedente, debe rechazarse la violación al principio acusatorio denunciada y desestimar la apelación bajo examen.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV. Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña. 11-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
Ver Todos los Sumarios del fallo Ver Fallo
