Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 12

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.

*Actualización JURISTECA

No hay modificaciones a la fecha

LEY N° 12*

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

 

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

 

Art. 1° - Derechos
Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

Art. 2° - Competencia
Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

Art. 3° - Defensa del imputado o imputada
El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el Juez o Jueza o el Fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda.

Art. 4° - Intérprete
Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

Art. 5° - Términos
Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

Art. 6° - Aplicación supletoria
Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto.

 

CAPÍTULO II
EXCUSACIÓN

Art. 7° - Excusación
El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

  • a) Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.
  • b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.
  • c) Tener interés directo o indirecto en la cuestión.
  • d) Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

Art. 8° - Recusación
El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

Art. 9° - Trámite de la excusación
El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

Art. 10 - Excusación del ministerio público
Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

Art. 11 - Efectos
La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o Defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dado lugar a la excusación.

 

CAPÍTULO III
DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

 

Art. 12 - Domicilio
En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.

Art. 13 - Notificaciones y citaciones
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

 

CAPÍTULO IV
COSTAS

Art. 14 - Régimen de costas
Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

 

CAPÍTULO V
PARTICULAR DAMNIFICADO. QUERELLANTE

 

Art. 15 - Particular damnificado
El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.

Art. 16 - Querellante
Las personas físicas determinadas que resultaren directamente afectadas por una contravención de acción dependiente de instancia privada, podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso.
La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades. La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar la revisión de la resolución que lo ordenare.

 

CAPÍTULO VI
PREVENCIÓN

Art. 17 - Prevención
La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los Agentes en Calle comparten las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones con asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso de ser necesario, en el marco de las competencias asignadas en la Ley 5688.

Art. 18 - Denuncias
Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal. La autoridad encargada de la prevención solo recibe denuncias en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar las consecuencias de una contravención.

Art. 19 - Medidas precautorias
Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

  • a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente.
  • b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
  • c) Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
  • d) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.

Art. 20 - Coacción directa
La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando:

  • a) pese a la advertencia, se persiste en ella;
  • b) habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.

Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo a la presente Ley.

Art. 21 - Ebrios e intoxicados
Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

Art. 22 - Trámite de las medidas precautorias
La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal.
Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicará al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes.

 

CAPÍTULO VII
APREHENSIÓN

 

Art. 23 - Aprehensión. Procedimiento de flagrancia
Confirmada la aprehensión por el/la representante del Ministerio Público Fiscal, se dará noticia al/a la Juez/a que corresponda.
El/la imputado/a quedará a disposición del/de la representante del Ministerio Público Fiscal y será conducido/a sin demora dentro de las 24 horas de su aprehensión al establecimiento correspondiente donde se celebrará eventualmente la audiencia del artículo 24.
El/la representante del Ministerio Público Fiscal dispondrá la obtención de fichas dactilares del/de la aprehendido/a para su correcta identificación y solicitará los informes de antecedentes contravencionales y penales.
De ser necesario, también podrá hacer constatar el estado físico y/o mental del/de la imputado/a, mediante examen de un/a profesional de la salud.
Al momento de su aprehensión el/la imputado/a deberá ser informado/a de las causas de ésta, del/de la Juez/a y del/de la representante del Ministerio Público Fiscal intervinientes y de los demás derechos que le asisten. El/la imputado/a mantendrá una entrevista con el/la abogado/a de la matrícula que hubiera designado o, en su defecto, con el/la defensor/a oficial.
En esas primeras 24 horas el/la representante del Ministerio Público Fiscal contactará al/a la imputado/a y su defensor/a, a fin de analizar la posibilidad de arribar de manera temprana a la solución del conflicto por cualquiera de las vías establecidas procesalmente.

Art. 24 - Audiencia multipropósito
Producidos los informes señalados y el contacto entre las partes, el/la representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al/la juez/a que fije audiencia que se llevará a cabo dentro de las siguientes 24 horas. Dicha audiencia se regirá por los principios de oralidad, buena fe, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Las partes podrán plantear en ella acuerdos probatorios logrados para omitir la recepción de prueba y pasar a debatir la determinación de la pena, los acuerdos de suspensión del proceso a prueba o de juicio abreviado a los que hubieren arribado, los cuales deberán ser homologados por el/la juez/a.
La suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de la discrecionalidad en el ejercicio de la acción por parte de su titular y exige, por tanto, el consentimiento del/de la representante del /de la Ministerio Público Fiscal.
De no existir ningún acuerdo susceptible de poner fin al proceso, el/la representante del Ministerio Público Fiscal formulará su acusación contra él o la imputado/a, describirá y tipificará el o los hecho/s, ofrecerá la prueba en que se funda su pretensión y solicitará la pena que considere adecuada.
A continuación la defensa, contestará la acusación y ofrecerá la prueba que considere pertinente.
El/la Juez/a decidirá sobre las pruebas ofrecidas y ordenará la producción de las que considerare admisibles. La decisión sobre su inadmisibilidad será irrecurrible, pero las partes podrán invocarla como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia.
Producida la prueba en audiencia, el/la Juez/a escuchará los alegatos finales de las partes y dictará oralmente la sentencia inmediatamente después.
El/la juez/a sólo podrá dejar en libertad al/a la imputado/a una vez dictada la sentencia.
La audiencia deberá registrarse digitalmente en audio o en audio y video. Dicho documento valdrá como registro oficial del acto.

Art. 25 - Prueba
El acta que documenta la contravención y la aprehensión, ya sea en versión digital y/o en papel, podrá incorporarse por lectura y/o por exhibición.
También podrán exhibirse las fotografías y/o incorporarse, de la misma manera, las fotografías y filmaciones que se hubieran obtenido durante el procedimiento de los hechos cuestionados, y ante la ausencia de prueba en contrario, el acta, las fotografías y las filmaciones se tendrán como prueba suficiente de los hechos objeto de juicio.

Art. 26 - Sentencia. Comunicaciones
La sentencia deberá contener los requisitos previstos en el artículo 54. Las partes quedarán notificadas de su contenido en el mismo acto de su dictado oral por parte del/de la juez/a.
Cuando la sentencia cobre firmeza el/la juez/a efectuará comunicaciones a los organismos que correspondan incluido el Registro Judicial de Contravenciones. Sin perjuicio de ello, cuando las partes así lo hubieran acordado, el/la juez/a dispondrá que la sentencia condenatoria no sea incluida en los informes que el/la propio/a interesado/a solicite a dicho organismo. Dicha reserva de información no impedirá que el antecedente sea computado como agravante a los fines previstos en el artículo 17 de la Ley 1472.
En los casos de condenas que impongan pena de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores, el infractor deberá entregar su licencia de conducir, la que permanecerá depositada en la Secretaría del Juzgado hasta el cumplimiento del plazo de la inhabilitación o, en su caso, la rehabilitación del condenado, momento en el que le será devuelta previa acreditación de haber aprobado el curso específico de educación vial que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las condenas del párrafo anterior deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Infractores de Tránsito, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a la Dirección General Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro asuma sus competencias.

Art. 27- Aprehensión de extranjeros
Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.
Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Art. 28 - Consulta al ministerio público e intervención del juez o jueza
Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.
En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del Art. 52 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Art. 29 - Prohibición de incomunicación
En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.

Art. 30 - Comparencia forzosa
En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.

Art. 31 - Niños, niñas y adolescentes
Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 32 - Incumplimiento
Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.

 

CAPÍTULO VIII
CLAUSURA PREVENTIVA

 

Art. 33 - Clausura preventiva
Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.
La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.

 

CAPÍTULO IX
REGISTROS DOMICILIARIOS

 

Art. 34 - Inspecciones y allanamientos
El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles.

Art. 35 - Horario. Excepciones
No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:

  • - Los registros deban practicarse en edificios o lugares públicos;
  • - En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos;
  • - Existiere peligro en la demora.

Art. 36 - Formalidades
El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario/a a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.

Art. 37 - Información
La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro.

Art. 38 - Acta
Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.

Art. 39 - Elementos secuestrados
El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.

 

CAPÍTULO X
ACTUACIÓN ANTE EL O LA FISCAL

 

Art. 40 - Acta contravencional
Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta en soporte físico o digital que contenga:

  1. El lugar, fecha y hora del acta.
  2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
  3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.
  4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.
  5. El nombre y domicilio de los/las testigos y del/de la denunciante, si los hubiere.
  6. La mención de toda otra prueba del hecho.
  7. La firma de la autoridad.

El acta contravencional que reúna los requisitos antes expuestos, ante la ausencia de prueba en contrario, se tendrá como prueba suficiente de los hechos, y se podrá incorporar por lectura y/o exhibición al debate.

Art. 41 - Intimación y notificación de derechos
La autoridad preventora entrega una copia del acta en soporte papel o el resguardo del acta digital al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo, le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
El acta digital le será remitida al imputado, en caso de así requerirlo, a la casilla de correo electrónico que consigne y/o también mediante cualquier otro tipo de servicio de comunicación o mensajería digital disponible, debiéndose dejarse constancia del medio utilizado. Asimismo, la prevención le hará saber al imputado que cuenta con la posibilidad de acceder al contenido del acta labrada vía web, dándole a conocer el instructivo para ello que también figurará en el respectivo resguardo.

Art. 42 - Identificación
Si al momento de labrarse el acta del artículo 40 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno.

Art. 43 - Intimación y notificación de derechos
La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

Art. 44 - Envío de copia
La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.

Art. 45 - Archivo de las actuaciones
El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:
- El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia.
- No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a.
- Cuando está extinguida la acción.

Art. 46 - Comparendo por la fuerza pública
Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.

Art. 47- Audiencia ante el o la fiscal
El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa.
Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes.

Art. 48 - Producción sumaria de prueba
El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.

Art. 49 - Juicio abreviado
Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.

 

CAPÍTULO XI
JUICIO

 

Art. 50 - Requerimiento de juicio
El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicarlas circunstancias tenidas en cuenta para ello.

Art. 51 - Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o rechazo del juicio
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio.

Art. 52 - Audiencia de juicio. Incomparencia
El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a.

Art. 53 - Acta
El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato.

Art. 54 - Sentencia
La sentencia contiene:

  • - La identificación del imputado o imputada.
  • - La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional.
  • - La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
  • - Las consideraciones de derecho que correspondan.
  • - La absolución o condena.
  • - La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.

Art. 55 - Notificación de la sentencia
La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.
Cuando la sentencia cobre firmeza, el/la juez/a efectuará comunicaciones a los organismos que correspondan.
En los casos de condenas que impongan pena de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores el infractor deberá entregar su licencia de conducir, la que permanecerá depositada en la Secretaría del Juzgado hasta el cumplimiento del plazo de la inhabilitación o, en su caso, la rehabilitación del condenado, momento en el que le será devuelta previa acreditación de haber aprobado el curso específico de educación vial que dicta la Secretaría de Transporte y Obras Públicas o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las condenas del párrafo anterior deberán ser comunicadas al Registro Nacional de Infractores de Tránsito, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a la Dirección General Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro asuma sus competencias.

 

CAPÍTULO XII
APELACIÓN

 

Art. 56 - Apelación de la sentencia
La sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de la notificación, mediante escrito fundado.
Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.

Art. 57 - Trámite de la apelación
La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de tres (3) días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso en el término de los cinco días (5) subsiguientes. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.

Art. 58 - Recurso de inaplicabilidad de ley
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.

Art. 59 - Recursos ante el Tribunal Superior
Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el tribunal superior de la causa el recurso previsto en los inc. 4 y 5 del art. 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia suspende el curso de la prescripción de la acción desde la fecha de su interposición ante el tribunal superior de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace.
Esa suspensión se extenderá con la interposición del recurso previsto en el art. 36 ante el Tribunal Superior de Justicia y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace.

 

CAPÍTULO XIII
INFORMES

 

Art. 60 - Informes
El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos (2) años en caso de contravenciones por faltas de tránsito.

Art. 61 - La presente Ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

 

 

ANEXO A
LEY N° 12

 

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

COMISIÓN DE JUSTICIA

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

(Asamblea General de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1979)

Art. 1° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido a su profesión.

Art. 2° - En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Art. 3° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Art. 4° - Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Art. 5° - Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 6° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Art. 7° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esta índole y los combatirán.

Art. 8° - Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier otra autoridad y organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

 

Ley N º 12