Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.8 Responsabilidad solidaria

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que las actoras no probaron hecho alguno que les permitiera eximirse de la responsabilidad solidaria que fija el artículo 40 de la ley citada, pues el informe técnico realizado por el fabricante resulta insuficiente para determinar en qué momento el televisor fue sometido a la presión que se menciona y la empresa que comercializa no acreditó que la empresa que habría transportado el bien no respondía a sus órdenes.
Tampoco pueden serle opuestos a la denunciante los términos del certificado de garantía emitido por el fabricante, puesto que la garantía legal prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 abarca “[…] los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42854. Código sumario 72737)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó éste al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41677. Código sumario 69914)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
En su recurso, el apoderado de la empresa de tarjeta de crédito ha sostenido que la empresa se limita a procesar datos de tarjetas de crédito a favor del Banco, otorgando autorizaciones de ventas o sobre los límites de crédito, con datos proporcionados por los bancos emisores, así como el clearing de liquidaciones entre entidades pagadoras. En su descargo, había precisado también que “solo procesa la información que le brinda el Banco Emisor ante un caso de desconocimiento, y procede a realizar el análisis respectivo conforme fuera el modo de la transacción para evaluar si pudo o no mediar fraude”. A partir de ello, no es posible sostener que desconociera el reclamo del denunciante. En contraste, se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Asimismo, pese a todo, enfatizó que “cumplió perfectamente con la información y los plazos requeridos por la Ley de Tarjetas de Crédito”.
La empresa recurrente organiza y administra un sistema cuya supervisión y control mantiene y, por ello, debe responder solidariamente con el emisor. Sin su participación, como parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema, no hubiera sido posible que se realizara la transacción cuestionada por el consumidor y sobre cuyos pormenores aquel requirió mayor información.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020 http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41544. Código sumario 69685)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el titular de la tarjeta es siempre un consumidor y aquella es el principal instrumento de financiación del consumo de bienes y servicios. Es consumidor tanto respecto al proveedor de bienes y servicios adherido al sistema como frente al emisor, que es un proveedor de servicios financieros.
Ello así, se ha sostenido que la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, y no puede soslayarse su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de la tarjeta (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y otro”, del 26/06/03, en La Ley, t. 2003-E, pp. 836 y ss.; y Sala B, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro”, del 26/04/01, en Jurisprudencia Argentina, t. 2002-I, pp. 866 y ss.). Asimismo, conforme surge del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena, recaudo que no se verifica en autos, por lo que la defensa de falta de legitimación pasiva de la empresa de tarjeta de crédito debe ser desestimada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41544. Código sumario 69686)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $110.000, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº 24.240.
La empresa, a efectos de deslindarse de responsabilidad, arguye que la operación de venta involucró exclusivamente a la concesionaria y al consumidor. No obstante, de acuerdo a la factura de compra que consta fue la recurrente -fabricante- quien le vendió la unidad al consumidor.
El artículo 13 de la Ley Nº 24.240 establece que los productores, importadores, distribuidores y vendedores son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal. Además, con arreglo al artículo 12 los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado.
La empresa coactora le vendió al consumidor un automóvil y, por tanto, es responsable del cumplimiento –en los términos de las normas antes reseñadas– de la garantía legal y de asegurar un servicio técnico adecuado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39567. Código sumario 66226)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la concesionaria coactora sostiene que nunca formó parte de la operación, pues se trató de una compra directa entre la empresa automotriz y el consumidor: “resulta absurdo sancionar a la empresa por una supuesta violación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa al Consumidor toda vez que mi mandante no participó de ninguna manera en el proceso de ‘comercialización’ ni ‘postventa’ siendo completamente ajeno a operación de compraventa y, por ende, a la garantía otorgada en relación al rodado”.
Asiste razón a la empresa en relación a que fue la propia fabricante quien le vendió la unidad al consumidor (v. factura de compra). No obstante, estimo que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– la coactora sí formó parte del proceso de comercialización y postventa. Si bien de acuerdo a la factura de compra no actuó como vendedor de la cosa, las instalaciones de la concesionaria fueron utilizadas para su distribución. En la factura de compra se dejó constancia de que el lugar de entrega sería uno de los locales de la concesionaria.
Así las cosas, no resulta equivocado que la Dirección haya responsabilizado a la empresa al sostener que la concesionaria había actuado, cuanto menos, como distribuidora. Al respecto, téngase presente que el artículo 13 de la Ley Nº 24.240, establece que los distribuidores son también solidariamente responsables del cumplimiento de la garantía legal.
Por otro lado, mediante un contrato suscripto por la recurrente y el consumidor, la concesionaria se comprometió a prestar el servicio técnico. En el contrato también se determinó: “El Concesionario garantiza al comprador de un vehículo […], dicho producto, bajo uso y servicios normales”. Este contrato fue suscripto por la empresa actora en su calidad de concesionario vendedor.
Cuando el consumidor advirtió el desperfecto en el techo corredizo de la unidad se dirigió a un local de la concesionaria. Tal como lo establece el contrato, la recurrente se encargó de intentar reparar el desperfecto en diez ocasiones. Sin embargo, los intentos no fueron exitosos ya que el denunciante debió volver en distintas oportunidades a los locales de la concesionaria en razón de que el problema en el techo corredizo subsistía. En todos los casos el servicio fue prestado de manera gratuita.
Todas estas consideraciones me persuaden de que la empresa se encontraba obligada a garantizar el correcto funcionamiento del vehículo, debiendo prestar un servicio técnico adecuado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39567. Código sumario 66228)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la concesionaria una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la Ley Nº 24.240.
Tal como lo sostuvo la Dirección, ninguna de ambas empresas le garantizó al consumidor el correcto funcionamiento del automóvil. Pese a las distintas reparaciones efectuadas a la unidad en un período superior a los dos años, no fue posible solucionar el desperfecto en el techo corredizo. Si la cosa debió reingresar a reparaciones en diez oportunidades por problemas similares difícilmente pueda afirmarse que la prestación realizada fue adecuada (cfr. “Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 4742/2016-0, Sala III, sentencia del 28 de marzo de 2019). Ello así, ambas empresas eran responsables de asegurar una garantía legal y un servicio técnico adecuado.
La empresa automotriz alega que la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado recaía en la concesionaria, quien suscribió un contrato con el consumidor obligándose en este sentido. No obstante, las empresas no ofrecieron como prueba el contrato que las vincula. Además, este acuerdo entre ambas empresas, cuyos términos se desconocen, no puede suponer –como principio general– una eximición de las obligaciones que pesan sobre el vendedor del bien.
Según entiendo, todo esto basta para tener por acreditadas las infracciones a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 17-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39567. Código sumario 66229)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante adquirió un teléfono, de un importador particular que no reviste carácter de distribuidor oficial de la firma sancionada. Este equipo, tal como se infiere del instrumento acompañado, y como reiteradamente señala la recurrente en su escrito, estaba dirigido al mercado italiano.
De acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 24.240, “son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. No se ha comprobado que la compañía actora, interviniera en este negocio jurídico en ninguna de las mencionadas calidades, por lo que no puede considerársela obligada por la garantía reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse que al acercarse el denunciante a un servicio técnico oficial de la empresa, se observó que el celular presentaba daños que invalidaban la garantía. Es importante enfatizar que los dos servicios técnicos que inspeccionaron el aparato advirtieron que el sensor de humedad se encontraba activo y la carcasa quebrada, limitándose el consumidor a sostener que esto se debía a la mala calidad del producto. Sin embargo, al serle requerido que pusiera el equipo a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- para que se llevara a cabo una pericia oficial, se rehusó a hacerlo. No puede presumirse que las conclusiones contenidas en las órdenes de trabajo –emanadas de los aludidos servicios técnicos– sean falsas o inexactas, cuando el mismo denunciante impidió que se realizara una pericia que podría haber esclarecido la controversia. A mayor abundamiento, el denunciante también se negó a entregar el aparato para la pericia técnica ordenada durante la tramitación del expediente judicial.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: Sony Ericson Mobile Communications International Ab, sucursal Argentina c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35530. Código sumario 58858)

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