Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.6 Garantía al consumidor

La obligación que en cuanto garantía establece el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 no queda satisfecha con la mera disponibilidad de un servicio técnico que reciba el bien presuntamente defectuoso. Exige la realización de una actividad diligente –sin cargo para el consumidor– en aras de conseguir su correcto funcionamiento o, eventualmente, su sustitución. De tal forma que dicho servicio pueda ser calificado como “adecuado” en los términos que emplea el artículo 12 de la misma ley.
Puede afirmarse que algo es “adecuado” cuando resulta apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. En este sentido, se ha señalado que “el servicio técnico, entonces, debe ser el que necesite la cosa para que funcione en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era nueva o cuando fue adquirida, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo” (v. Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 185).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 9375-2018-0. Autos: Dietrich SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39567. Código sumario 66233)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $60.000 por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió una televisión, y a pesar de los sucesivos reclamos no fue solucionado el problema que presentaba, iniciando el reclamo atento que las actoras no pusieron a disposición de la consumidora un servicio técnico adecuado ni cumplieron con el deber de garantía legal que fija el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Cabe señalar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Ello así, la conducta reprochable a las actoras consistió en la falta de cumplimiento de la garantía legal sobre el bien adquirido, lo que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por las coactoras al presentar sus descargos y fundar los recursos de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos del acto atacado.
Finalmente, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adjuntó las disposiciones para fundar la reincidencia de las coactoras, es necesario tener en cuenta la posición de ambas empresas en el mercado y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 910-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42854. Código sumario 72738)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41677. Código sumario 69912)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa denunciada y estableció una indemnización de $5.699 por daño directo en favor del denunciante, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había adquirido en un establecimiento de la firma un televisor. Tras instalarlo, comprobó que al encenderlo la pantalla tenía una rajadura. En el servicio técnico oficial le informaron que debería cambiar la pantalla, pero esta operación, además de ser sumamente costosa, no era posible al no haber repuestos.
La parte actora cuestionó el hecho de que la Administración hubiera considerado suficiente que el consumidor formulara su consulta con el servicio técnico por vía telefónica, sin llevar el equipo para que fuera revisado. Argumentó que, para hacer efectiva la garantía legal, era necesario que un experto inspeccionara el televisor.
Sobre la base de los elementos reunidos en la causa y teniendo en cuenta la nula actividad probatoria desplegada por la actora, así como la aplicación del principio de las pruebas dinámicas (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III), entiendo que no puede hacerse lugar a este agravio. Aunque la empresa esgrime que resultaba imprescindible, para hacer efectiva la garantía legal, que el aparato fuera revisado por un experto del servicio técnico, no refuta las alegaciones del denunciante en el sentido de que habría formulado una consulta al servicio técnico del fabricante y que habría sido allí donde le indicaron que el televisor no podía arreglarse por la falta de repuesto. Más allá de que no resulta absolutamente claro de la denuncia si esta consulta fue efectuada en persona o telefónicamente (como presume la actora), no sería irrazonable que el consumidor, antes de transportar el televisor a la sede del servicio técnico, quisiera informarse por teléfono sobre la viabilidad de un eventual arreglo, para luego, en el caso de recibir una respuesta afirmativa, entregar el equipo. Además, tal como lo ha destacado la Dirección en la disposición impugnada, el reclamo asentado en el libro de quejas no ha motivado ninguna respuesta por parte de la empresa, pese a que allí se dejó constancia de la negativa de su personal de cumplir con la garantía legal.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 4251-2017-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 12-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39554. Código sumario 66197)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La autoridad administrativa determinó la infracción a esta norma con fundamento en que ella no se limita a exigir que se preste el servicio técnico, sino que requiere que se garantice el correcto funcionamiento del producto. Adujo que esa exigencia no fue satisfecha, ya que el vehículo había ingresado en el servicio técnico en 5 oportunidades para hacer la misma reparación y la sumariada no alegó, ni acreditó, haber realizado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del vehículo.
En efecto, el deber de garantía establecido en el artículo 11 de la mencionada ley, no exige solamente que el proveedor reciba la cosa y le efectúe reparaciones sin cargo para el consumidor cada vez que éste lo solicite (dentro del plazo allí establecido), sino también, como correctamente afirmó la autoridad administrativa, que asegure “su correcto funcionamiento”, tal como expresa la norma.
En conclusión, si el vehículo ingresó en el servicio técnico en 5 oportunidades por el mismo desperfecto, y –como señala la autoridad administrativa- la empresa no alegó ni acreditó haber efectuado las verificaciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, se impone concluir que el correcto funcionamiento no fue asegurado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38443. Código sumario 64215)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que la empresa no cumplió con la garantía del producto adquirido.
La recurrente sostiene que no cometió la infracción reprochada porque el seguro de garantía extendida fue otorgado por cuenta y orden de un tercero y ella no es parte en dicho contrato.
Ahora bien, tal como se invocó en la disposición recurrida, la empresa fue quien comercializó los servicios de ese tercero, emitiendo la póliza y facturando el precio de la misma en un documento que lleva su membrete y posee su eslogan “garantía de confianza”. Por ende, la misma es responsable frente al consumidor por el incumplimiento de la garantía convenida, sin perjuicio de la responsabilidad que también pueda caberle al tercero.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38344. Código sumario 64125)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una notebook y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la notebook a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38344. Código sumario 64127)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38270. Código sumario 63915)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38270. Código sumario 63917)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 34491-2015-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37928. Código sumario 63043)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley Nº 24.240.
El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario.
Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, mutatis mutandi, Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 19/08/14).
Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 24.2040.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37104. Código sumario 62692)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”.
Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido.
Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario.
Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse.
Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37104. Código sumario 62688)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley Nº 24.240.
El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse.
En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37104. Código sumario 62690)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción de los incisos c), d), e) y f) del artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el actor cuestionó la decisión adoptada por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor pues, en su criterio, debió ordenar que se reemplazara el vehículo objeto de su denuncia por uno nuevo o su equivalente en pesos, más los gastos de patentamiento.
De los dichos del actor se desprende que al momento de producirse la avería había transcurrido ampliamente el plazo legal de garantía que establece el artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para el mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Por lo tanto, toda vez que el producto ya no se encontraba amparado por la garantía legal –y no se ha acreditado una convención entre las partes para ampliar dicho plazo–, los costos vinculados con las reparaciones debían ser solventados por el consumidor y éste carecía de la triple opción que brinda el artículo 17 de la Ley Nº 24.240, en atención a que dicha norma, por su ubicación, alude a las reparaciones efectuadas en el período cubierto por la garantía (cf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Oscar E. Romera, “Protección y defensa del consumidor” Ley 24.240, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 57).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35810. Código sumario 59397)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sancionó a la actora por no haber cumplido con “[…] la Garantía que establece el artículo 11, toda vez que no reparó el automóvil propiedad del denunciante respecto a la palanca de cambios”.
De la prueba arrimada a la causa y de los mismos fundamentos desarrollados en la disposición en crisis surge que la actora tomó conocimiento de dos desperfectos en el vehículo: la vibración al arrancar y la oscilación en la aguja. La única constancia acerca del temblor en la palanca de cambios proviene de una orden elaborada, no por la empresa sancionada, sino por otra entidad que no fue imputada en estos autos. Así pues, no habiendo sido advertida sobre este supuesto defecto en el producto, y no habiendo tenido la oportunidad de ofrecer un servicio de reparación al cliente, no puede decirse que la empresa haya violado su obligación de garantía con arreglo al artículo 11 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3461-0. Autos: Harbin SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35531. Código sumario 58859)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4º y 11 de la Ley Nº 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al service oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
Ahora bien, conforme se desprende de autos, es posible afirmar que no le fue informado al consumidor cuál habría sido la causa por la cual se excluyó al teléfono celular de la garantía o la razón por la que se consideró que el equipo fue utilizado en contraposición a lo indicado en el manual del usuario, o que hubiera sido manipulado en una situación anormal de uso.
En este contexto, se recuerda que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Por ello, dado que la objeción de la recurrente ha sido formulada de un modo genérico, sin aportar elementos que permitieran desvirtuar la decisión de la Administración, corresponde confirmarla.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37097. Código sumario 62696)

En el caso, corresponde confirmar la multa de $40.000.- impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción a los artículos 4º (deber de información) y 11 (deber de brindar garantía legal) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no es posible tener por acreditado que la empresa actora haya dado cumplimiento a la garantía exigida por el artículo 11 de la mencionada norma, ya que no arrimó prueba alguna tendiente a acreditar que la falla en el funcionamiento del equipo fuera consecuencia del maltrato atribuido al denunciante; máxime cuando –si, como dice la actora– se trataba de información relevante para determinar si correspondía, o no, la exclusión de la garantía.
Por ello, el argumento según el cual la sola entrega del certificado al momento de adquirir el producto determine que la obligación de garantía cesa al existir maltrato al producto, no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D16023-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35237. Código sumario 64691)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor, respectivamente) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, las empresas referidas no garantizaron el correcto funcionamiento del freezer de la heladera adquirida por la consumidora, y más aun, no suministraron en modo oportuno las partes y repuestos que eran necesarios.
Ello así, el servicio técnico prestado inicialmente no resultó adecuado, pues el problema no debió haber subsistido luego de la regulación de puertas, efectuada en el aparato.
Además, en una visita posterior, el técnico aconsejó el cambio de la puerta del freezer de la heladera y, según los elementos probatorios obrantes en la causa, no se encuentra acreditado que se haya efectuado el reemplazo recomendado.
En suma, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de servicio técnico y el último reclamo -cinco meses aproximadamente-, sin que se le haya otorgado a la denunciante una solución definitiva para el correcto funcionamiento de la heladera que se encontraba dentro del plazo legal de garantía, comprueba el incumplimiento señalado.
Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para dar por configuradas las infracciones imputadas en la disposición que establece la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34887. Código sumario 57794)

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