Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.4 Publicidad

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos amenities ofrecidos a ellos, y que varios de los amenities prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Un simple repaso de las imágenes utilizadas con fines publicitarios en diversas páginas web por la denunciada permite tener una idea aproximada de la representación que pudieron hacerse los denunciantes respecto del producto que adquirirían.
Además, lucen ilustraciones de un único edificio. De la prueba recolectada, se observa un esquema de la distribución de los departamentos a comercializar correspondientes también a una sola torre. Idéntica apreciación puede hacerse de los planos. El plano presentado ilustra la planta baja de la torre, así como los espacios comunes y amenities, sin hacer referencia alguna a un edificio lindero que contaría con acceso a aquellos.
Todo lo dicho me lleva a concluir que los denunciantes no pudieron haber entendido que los amenities serían compartidos con habitantes de otra torre. Las herramientas audiovisuales utilizadas por la actora son contundentes en la descripción que hacen de un único edificio de viviendas.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 21-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41962. Código sumario 70880)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la difusión publicitaria del emprendimiento aludía expresamente a un solo edificio. La sección “Antecedentes” de los boletos de compraventa solo mencionaba que se había realizado la unificación parcelaria de dos lotes. Los lotes unificados fueron denominados como “inmueble” en dichos instrumentos, pero no se advierten alusiones a otra construcción en el predio. En rigor, los boletos de compraventa y cesiones de derechos acompañados no contienen referencias a que en la parcela se asentarían dos edificios y, menos aún, que ambos compartirían las amenities enumeradas en el Anexo de los boletos.
Por otro lado, resultan llamativos los términos del proyecto de “Reglamento interno de convivencia” acompañado por los denunciantes. Según afirmaron, fue a través de él, que “tiempo después” tomaron conocimiento de que las condiciones de compra pactadas en los boletos de compraventa “habían cambiado radical y sustancialmente de forma inconsulta e ilegítima”. El artículo 2º, inciso 4º, del proyecto de Reglamento prevé que “por medio del presente se notifica a todos los copropietarios/usufructuarios/inquilinos que en el predio se construyeron dos Edificios Torre denominados provisoriamente Torre Vera y Torre Serrano, los que compartirán superficies comunes, amenities, las mismas se regularan conforme el detalle que más adelante se relacionara siendo las obligaciones y derechos de los propietarios y/o ocupantes de ambas torres en forma igualitaria". La actora no ha explicado los términos de esta “notificación” posterior a la suscripción de las cláusulas de los boletos de compraventa y cesiones.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas. 21-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41962. Código sumario 70886)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8º de la Ley Nº 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
La publicidad, en definitiva, es la forma que tiene el proveedor para hacer conocer el producto y persuadir al consumidor para que éste lo adquiera. Por consiguiente, dicha publicidad genera expectativas en el consumidor quien, a través del mensaje publicitario, se forma una idea sobre el bien o servicio que va a adquirir. De allí la importancia de tutelar al consumidor en el marco publicitario.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71132)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8º de la Ley 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
Resulta insoslayable mencionar que, en el caso “Ledesma”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las legítimas expectativas de los consumidores se encontraban tuteladas en el artículo 42 de la Constitución Nacional (Fallos:331:819). En este sentido, sostuvo que “… la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede colegirse que uno de los principales fundamentos del artículo 8º de la Ley es la protección de la confianza del consumidor, teniendo en cuenta que éste, a raíz de la publicidad, se forma una idea sobre el producto y en base a ello accede a adquirirlo. Por lo tanto, esta disposición protege a quien contrató de buena fe.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71133)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el caso sub examine, la transacción se realizó a través de la plataforma electrónica del proveedor, constituyéndose así en una operación de comercio electrónico.
Si se tiene en cuenta que en el caso del consumidor en el marco del comercio electrónico su vulnerabilidad estructural se agrava, debe destacarse que la información que el proveedor se encuentra obligado a otorgar aumenta en intensidad. La desigualdad acentuada que caracteriza a estas relaciones de consumo, requiere la adopción de medidas que tiendan a brindar la mayor cantidad de información posible y de la manera más clara y comprensible que pueda proveerse. Es por ello que la publicidad en el marco del comercio electrónico debe ser precisa en su contenido a los fines de ser fiel con la calidad y características del bien o servicio que se comercializa.
En este contexto, en atención a la profundización de la debilidad del consumidor, la confianza emerge como uno de los principales pilares sobre los cuales descansa el comercio electrónico. Esto obedece a que la adquisición del producto se hace a distancia, sin la posibilidad de que el consumidor pueda cotejar personalmente las características del producto. Tan solo cuenta para tomar la decisión con la información que provee el comerciante a través de sus publicidades y demás canales de difusión.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71134)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, los proveedores construyen una imagen, la cual generan expectativas en los consumidores y lo invitan a utilizar sus plataformas electrónicas para adquirir sus bienes y servicios. Generalmente, esa invitación se efectúa a través de la publicidad, por la cual el proveedor ofrece e intenta persuadir al consumidor de que adquiera su producto.
Por lo tanto, la confianza generada a través de los avisos publicitarios debe ser honrada por quien ofrece sus bienes y servicios utilizando los medios electrónicos, lo cual permitirá cementar las relaciones que se den el mentado marco.
De este modo, en el ámbito del comercio electrónico resulta vital la confianza del consumidor. Por tal motivo, la publicidad efectuada por esta vía con la posibilidad de comprar con tan solo realizar un click en la publicación requiere que se extremen los cuidados y las precisiones de su contenido.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71135)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, existió una diferencia entre el equipo ofrecido en la publicidad y el efectivamente recibido por el consumidor. A ello, cabe agregar que la publicidad generó legítimas expectativas en el consumidor acerca de poder contar con un teléfono celular con un determinado tipo de flash, sumado a que la contratación se dio en el marco de la página web del proveedor, lo que agravó la desigualdad entre las partes. Este agravamiento ameritó que se hubieran adoptado medidas por parte del proveedor para ser más preciso en el contenido de las publicidades, a los fines de evitar errores o equívocos al momento de seleccionar un equipo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71137)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley Nº 757 (actual art. 12, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, advierto que la publicidad acompañada por la actora difiere del contenido del correo electrónico adjuntado por la denunciante, ya que en dicha comunicación no se explicita que existieran productos excluidos de la promoción.
También observo que la autenticidad y el contenido del correo electrónico no han sido desconocidos en ninguna instancia por la actora quien solamente fundamentó su posición en la publicidad que acompañara.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37053. Código sumario 61660)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8º y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley Nº 757 (actual art. 12, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, la actora ha reconocido la procedencia del reclamo de la denunciante relacionado con el reintegro de la promoción de supermercado mediante correo electrónico, al haberle indicado que su solicitud había sido resuelta en forma favorable.
En consecuencia, a mi entender, la promoción publicitada por la actora conforme el correo electrónico presentado por la recurrente, que no contiene exclusión de productos, obliga a la actora en los términos de los artículos 8º y 19 de la Ley Nº 24.240, por lo que la falta del reembolso del total de la compra importa una infracción a la normativa, debiendo rechazarse por ello los agravios que cuestionan su aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyT.Sala II. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37053. Código sumario 61666)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora se agravia porque la Administración no habría tenido en cuenta que el folleto publicitario acompañado por la denunciante, del cual surge el descuento del 40% en vinos, también indicaba que dicho descuento no era acumulable con otros, y que, en la compra que dio origen a este reclamo, la consumidora ya había recibido una bonificación de $85,73, que desplazaría a la de $221,66, correspondiente a la compra de vino.
Considero que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto en ningún momento explica la empresa por qué, al momento de efectuar el pago, no se consultó a la denunciante cuál de todos los descuentos aplicables quería que se imputara a su compra. Esto es relevante por cuanto el folleto publicitario aclara que es “no acumulable con otras promociones o descuentos", pero no especifica qué descuento habría de aplicarse si varias promociones fueran comprendidas dentro de una misma compra. El hecho de que, sin previamente consultarlo con la consumidora, se le hiciera la bonificación de $85,73, excluyendo, de ese modo, la deducción de $221,66, promocionada en el folleto en cuestión, constituye una violación del artículo 8º de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT.Sala III. Causa Nro.: D32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 10-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36269. Código sumario 60227)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente se agravia de la ausencia de fundamentos fácticos para sostener el incumplimiento de la normativa.
Ahora bien, del artículo 8º de la Ley Nº 24.240 se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho, revela la importancia de que la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, en flagrante contradicción a la normativa antes citada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36287. Código sumario 62668)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente alegó, en su expresión de agravios, que "...la protección se da los 365 días del año, las 24 hs, pero el sistema de alarmas no es infalible (ninguna alarma lo es) y por lo tanto, esa definición publicitaria se enlaza con la limitación que propone la cláusula 6.4...".
Sin embargo, la Administración al momento de tener por configurada la infracción sostuvo que la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos conformaba una evidente violación al artículo 8º, por lo que es fácil advertir que las manifestaciones expuestas por la recurrente no resultan concordantes con la prueba producida como tampoco refuta los argumentos expuestos por la Administración para tener por configurada la infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36287. Código sumario 62669)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
No puede perderse de vista que conforme los términos de la publicidad agregada a las actuaciones administrativas, el consumidor podía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban protegidas y vigiladas permanentemente.
Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36287. Código sumario 62672)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, que se refiere a los efectos de la publicidad.
En efecto, el consumidor habría utilizado en el exterior, el servicio de internet móvil que le proveía la empresa infractora, ya que a su entender, el mismo se encontraba incluido en el plan con servicio de wi fi global gratis y por ello no tendría facturaciones extras.
Del artículo mencionado se colige que el deber de cumplir con lo convenido en el contrato se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho revela la importancia de que la información contenida en la página web de la empresa sumariada debe ser lo suficientemente clara como para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Más aun, cuando la recurrente pretende justificar que habría informado al consumidor que el servicio no se encontraba disponible en el exterior al momento de su utilización pero sin acompañar documentación que acredite dicha circunstancia.
Entonces, de la documentación obrante en el expediente y de la prueba producida no se podría determinar que el consumidor haya estado debidamente informado de las condiciones en que se prestaría el servicio en el exterior, o en su caso, de que en determinados países como aquél al que viajó, el servicio gratuito no estuviera incluido.
Asimismo, la empresa no desconoció la impresión de pantalla acompañada por el denunciante que muestra “personal black… servicio wi fi global gratis” lo cual hace presumir que el consumidor fácilmente pudo haber entendido que no debían facturarse cargos extras por la utilización del servicio en otros países.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D37420-2014-0. Autos: Telecom SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34953. Código sumario 57906)

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