Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.2 Protección al consumidor: obligación de seguridad

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
La parte actora alega que le resultaba materialmente imposible probar la falta de nexo causal entre el producto y las lesiones, pues para ello se habría necesitado realizar estudios médicos sobre el hijo del denunciante que aquella jamás podría haber hecho. También refiere que de la pericia médica producida en el proceso civil iniciado por el denunciante, cuyas constancias ofrece como prueba, se desprende la mentada falta de nexo causal.
Ahora bien, la alegación de la imposibilidad de probar la ausencia de nexo causal es contradicha por la propia empresa en cuanto afirma que del dictamen pericial médico aportado por ella surge precisamente esa falta, lo que lleva a descartar aquel argumento.
Quiere decir que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la pericia médica a la que hace referencia no se desprende la falta causalidad sino que esta aparece como posible, aun cuando eventualmente pudieran confluir otras causas.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42857. Código sumario 72573)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado
En efecto, existen indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia hacen presumir -según art. 145 del CCAyT- el nexo causal entre el producto y las lesiones sufridas en el hijo del denunciante. En tal sentido, sumado a los más de trescientos (300) reclamos aludidos por la Administración -no desconocidos por la recurrente- cabe mencionar: la suspensión y posterior prohibición de comercialización del producto, por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante, ANMAT); los estudios realizados por el Instituto Nacional de Medicamentos que habrían arrojado como resultado que el producto era “mínimamente irritante”, lo que llevó al Departamento de Farmacología dependiente de la Dirección de Vigilancia de Productos de la ANMAT a concluir que los lotes analizados “no eran aptos para el uso propuesto”; la posterior sanción impuesta por la ANMAT a la empresa por el mismo motivo y la contemporaneidad entre las lesiones constatadas en la piel del hijo del denunciante y la adquisición del producto.
Es dable aclarar que, la sanción aplicada por la Administración por infracción al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el organismo de defensa del consumidor señaló que en este caso la responsabilidad de la empresa era objetiva, fundamento que no ha sido rebatido eficazmente en el recurso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42857. Código sumario 72575)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada. En ese sentido, tal como sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la sumariada no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudas de su participación en el envasado.
En efecto, carece de respaldo normativo la afirmación de la actora en torno a que deberían distinguirse “dos etapas totalmente distintas” (control del producto dentro de la planta y falta de control una vez lanzado al mercado) para descartar que le sea imputable la transgresión al artículo 5º mencionado.
Conforme surge del artículo 40 de la ley citada el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los daños causados a los consumidores por el vicio o riesgo de la cosa. Solo es factible la liberación total o parcial de responsabilidad del que demuestre que la causa le ha sido ajena.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72726)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Si bien la actora sostuvo que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida en cuestión en su recurso se limitó a desconocer que la bebida haya sido envasada por la empresa en tales condiciones, es decir, con la presencia del envoltorio plástico traslúcido de un caramelo de miel dentro de la botella, conforme ha quedado establecido en el informe técnico.
En el marco del informe técnico, se precisó que la botella estaba “debidamente cerrada”, que no permitía la salida ostensible de líquido y que conservaba una presión interna positiva, aunque disminuida y con un torque menor al observado en las botellas testigo aportadas por la empresa. Esta última circunstancia fue explicada como el resultado de dos causas alternativas: a) por una maniobra de apertura y posterior cierre de la botella, o b) por la permeabilidad de los polímeros que componen el envase. Respecto de la primera, se aclaró que existen “métodos conocidos” que permiten remover la tapa sin dañar el cierre, colocar algún elemento en el interior y volver a tapar la botella sin cambios físicos evidentes.
Si se asume que tales métodos son “conocidos”, no es posible predicar que no lo fueran para la actora, que se dedica profesionalmente al embotellado de bebidas en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y forma parte de un grupo empresario que constituye uno de los principales de la marca de gaseosa a nivel mundial.
En efecto, la actora conoce que es posible la apertura y cierre de las tapas de las botellas que comercializa, sin dejar rastro alguno a simple vista. No obstante, continúa utilizando el mismo proceso de producción que no logra revertir las conocidas circunstancias que afectan la seguridad del bien comercializado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72733)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los argumentos de la actora que sostienen la configuración de una causa extraña o ajena, pues ni siquiera han sido aportadas pautas que permitan identificar quién fue dicho tercero, la forma en la que intervino, ni en qué momento lo hizo.
Cabe señalar que el deber de seguridad previsto en el artículo 5º mencionado obliga, en el caso de bebidas gaseosas, a que el producto ofertado sea elaborado y llegue al consumidor en perfectas condiciones, con plena aptitud para su consumo y con un envasado que cumpla con todas las normas de seguridad, imposibilitando que, tanto durante la etapa de elaboración como en el transporte y comercialización, pueda ser objeto de intervención por parte de terceros, ya sea por boicot interno (de empleados desleales) o externo (de terceros en general, en busca de desprestigiar al producto, o incluso de “aventureros”, “cazadores de daños punitivos”, entre otras definiciones empleadas para referirse a los consumidores demandantes) (cf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICAG”, del 25/04/19, publ. en La Ley del 18/07/19, p. 4). No es razonable predicar que tal indemnidad fue lograda satisfactoriamente si dentro del envase puede observarse un fragmento plástico flotando.
Cabe recordar que el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley Nº 24.240 establece que la obligación de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Habiendo insinuado la actora que el producto fue manipulado por terceros, debió aportar pruebas que corroborasen de manera indubitable su afirmación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72735)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Asimismo, en el artículo 5º de la Ley Nº 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.
Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819).
En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo sub examine. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42085. Código sumario 77685)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos.
Acerca del argumento fundado en que el ofrecimiento del espacio para estacionar era gratuito y que no generaba las obligaciones que el atribuye la Administración, se ha señalado –con criterio que comparto– que “…la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido” (CNCom, Sala C, “Alonso, Diego Sebastian c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otros s/ Ordinario”, 27/05/2019, La Ley Online AR/JUR/27461/2019).
En sentido similar, se ha sostenido acertadamente que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que —por ejemplo— reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41019. Código sumario 68611)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, se comprobó el incumplimiento de la obligación de seguridad que la norma mencionada le impone al proveedor del servicio, por cuanto el hecho generador del reclamo realizado por el denunciante, consistió en el incendio del tablero de electricidad, provocado por un “exceso de tensión de red, superior a 280V”.
La respuesta brindada por la empresa no cumplió con las pautas que establece la normativa aplicable, ya que no le fueron informadas al consumidor las causas técnicas que generaron la explosión del protector de tensión, tal como aquél lo solicitó en su reclamo.
Más aun, en el recurso judicial, la actora nada dice respecto del hecho acaecido en la propiedad del denunciante, ni explica por qué la respuesta por ella brindada debería estimarse suficiente para satisfacer la obligación de informar que tiene a su cargo.
Sumado a ello, la deficiente información brindada al usuario resultó insuficiente para superar la disparidad de conocimiento entre los actores de la relación de consumo.
Además, la sumariada no acompañó ningún elemento que permita afirmar que el incendio se generó debido a un defecto en las instalaciones del denunciante, o al uso incorrecto de equipos eléctricos en su propiedad. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36930. Código sumario 61347)

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