Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.1 Deber de información
A.1.3 Operaciones de venta a crédito

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, sin perjuicio del deber de información genérico consagrado en el artículo 4º mencionado, las operaciones financieras y de crédito para consumo exigen que el proveedor brinde al cliente una serie de precisiones adicionales (conf. el art. 36 referido), que en modo alguno surgen del pagaré presuntamente firmado por el consumidor.
De allí que resulte incorrecto lo sostenido por la recurrente al formular su descargo, en cuanto a que “todos los detalles que conllevan los créditos que se contratan al momento de otorgar un prestamo personal, son informados a cada cliente mediante el pagaré y el cronograma de pagos, dándose con ello fiel cumplimiento a los requisitos impuestos por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240”.
Basta confrontar el tenor del documento acompañado con los requisitos enumerados en el artículo 36 bajo estudio, para concluir que la información brindada dista de ser suficiente y oportuna. Por caso, la pieza no indica ni la tasa de interés aplicada, ni el total de intereses a pagar, ni el costo financiero total (incisos d) y e) del artículo citado). De hecho, la empresa ni siquiera indica cuál fue el capital facilitado en prestamo, la fecha del crédito, el plazo y la forma de pago.
A propósito del deber de información, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “… actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37540. Código sumario 62397)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia por cuanto considera que la decisión administrativa atacada ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos y resulta arbitraria. Funda su planteo en que no se han expresado las argumentaciones vertidas en su descargo, y que carece de sustento fáctico.
Al respecto, cabe recordar que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, al imputar a la sumariada por presunta infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, tuvo en consideración que aquélla no habría informado a la denunciante que al refinanciarse la deuda de su tarjeta de crédito, además de la cuota, debería pagar otros gastos, y que, a su vez, no habría suscripto un contrato con los requisitos exigidos para las operaciones financieras de crédito para consumo, y en particular no se consignaron los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Aprecio, en consecuencia, que de la lectura de la disposición apelada, surge que la Administración –para concluir en la infracción de la norma imputada– tuvo en cuenta los argumentos oportunamente expuestos por la sumariada en su descargo.
A su vez, la recurrente no explicó concretamente por qué la valoración que la Administración hizo de los hechos resultaría equivocada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37855. Código sumario 62891)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación.
Ahora bien, debe tenerse presente que la constancia a la que alude la actora da cuenta que dos años después del inicio del procedimiento sumarial la tarjeta de titularidad de la denunciante no registraba un saldo deudor.
Advierto que no surge de dicha constancia la forma en que fue cancelada la deuda que la denunciante declaró oportunamente en su escrito de inicio, ni si se desistieron o percibieron los cargos no informados que dieran origen a las imputaciones que culminaran en la aplicación de las sanciones ahora recurridas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37855. Código sumario 62894)

Juristeca- Busquedas personalizadas Juristeca - Compilación normativa Juristeca - Newsletter