Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

A Información al consumidor

A.1 Deber de información
A.1.2 Generación de cargo automático

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa.
Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta stricto sensu, lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 36863-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40739. Código sumario 68037)

∎En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39993. Código sumario 66807)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley Nº 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona que dice ser sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39993. Código sumario 66809)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”.
Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, in re “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39993. Código sumario 66810)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante advirtió que, en un informe de comercial y crediticio, figuraba como deudora de dos líneas telefónicas pertenecientes a la sumariada. Efectuó el desconocimiento de ambas líneas y negó haber suscripto contrato alguno con la empresa.
La parte actora sostuvo que resulta incorrecta la aplicación del artículo 35 en función de haber sido un tercero quien contrató fraudulentamente a nombre de la denunciante, y no la propia empresa activando un servicio y generando cargos automáticos sin haber sido requerido previamente por aquella.
Lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor y que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley Nº 24.240, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor.
Sin perjuicio de haber actuado bajo el entendimiento de que la persona usuaria del servicio era la denunciante, es dable entender que las omisiones en las que incurrió la empresa facilitaron la configuración de la contratación fraudulenta bajo la que pretende excusarse del incumplimiento de la ley. En este punto, cabe resaltar que es reiterada la jurisprudencia de otros fueros en el sentido de que la infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240 se configura por el mero débito de un cargo no solicitado por el consumidor que genera la necesidad de que este se oponga a aquél (ver CNFed. CA, S. I, in re “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007). Por estos motivos, considero correcta la imputación hecha a la empresa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1320-2018-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39535. Código sumario 66181)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir el artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, en cuanto a la transgresión al artículo 35 mencionado, la empresa no ha acreditado que el pagaré acompañado haya sido suscripto efectivamente por el consumidor, ni tampoco ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la firma. Asimismo, ni en ocasión de formular su descargo, ni al fundar su recurso directo, la empresa ha descripto, siquiera mínimamente, cuál es la composición de la deuda que reclama al consumidor. No indica cuál es el capital, los intereses, ni si existen otros cargos vinculados a la operación.
Este silencio resulta llamativo; máxime cuando la imputación formulada involucraba la contravención al deber de información previsto en el artículo 4º y –con mayor detalle respecto de este tipo de operaciones– en el artículo 36.
Debe tomarse nota de dicho déficit, toda vez que, como la jurisprudencia ha señalado en distintas oportunidades, cuando el proveedor brinda información insuficiente, ello puede traducirse en una afectación del consentimiento a ser prestado por el consumidor, parte débil de la relación de consumo (CNFed Contenciososadministrativo, Sala II, “Unión Usuarios y Consumidores c. Telefónica Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, 20/09/2018, La Ley Online AR/JUR/47410/2018; en sentido similar, TS Córdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Simonelli de Labadie, Carolina c/ Provincia de Córdoba”, 1/9/2009, La Ley Online 70062020).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37540. Código sumario 62398)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley Nº 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En este contexto, el esfuerzo argumental y probatorio de la empresa debió estar dirigido a demostrar que, en todo caso, fue la denunciante quien, a través de las vías o canales habilitados al efecto, solicitó los servicios de suscripción facturados, prestando su consentimiento.
Ello así porque la actora, como parte fuerte de la relación de consumo, se encontraba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probar si efectivamente la usuaria contrató los servicios facturados y por qué medio, extremo que no acreditó; obligación que, por lo demás, encuentra asidero normativo en el artículo 53, párrafo tercero, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Tampoco es admisible la defensa intentada en cuanto a que los servicios de suscripción facturados son prestados por supuestas terceras empresas, pues tal circunstancia tampoco eximía a la recurrente de probar que, con carácter previo, haya informado y requerido el consentimiento del consumidor a fin de incorporar tales rubros en su facturación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35503. Código sumario 58364)

 

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