Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

L Caducidad

L.1 Caducidad del procedimiento administrativo

Del texto del artículo 11 de la Ley Nº 757 -al igual que del actual artículo 14 de la misma ley- surge de modo claro que el legislador no ha fijado un plazo de caducidad del trámite de imposición de una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor a favor del sujeto imputado. Esto es, un plazo en el que el órgano competente debe sustanciar y concluir el procedimiento y cuyo incumplimiento extingue e poder sancionatorio del Estado.
En efecto, el mandato normativo dirigido al órgano responsable de resolver el procedimiento no está vinculado con el poder sancionador estatal y tampoco le atribuye –por caso– carácter “perentorio” o “improrrogable”. Es decir, no se trata de un plazo de caducidad del trámite en perjuicio del poder persecutorio del Estado sino que, a mi juicio, el legislador simplemente creó un mandato dirigido a la Administración cuyo incumplimiento puede eventualmente llevar responsabilidad disciplinaria respecto del agente –sanción– en el marco de la relación de empleo público (conf. mi voto en “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1921/0, sentencia del 10/03/2010).
A su vez, esta Sala ha sostenido en un caso análogo al presente que “[…] una cosa es el tiempo en el cual se desarrolló la tramitación de la causa y otra muy distinta es el plazo de veinte días que establece la Ley Nº 757 para dictar la sanción definitiva […]” y que “[…] el plazo de veinte días con que cuenta la Administración para dictar la mencionada resolución comienza a correr una vez terminadas las diligencias sumariales conforme los términos de los artículos 11 de la Ley Nº 757 –actual art. 14, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017- y 45 de la Ley Nº 24.240.
Por otra parte, y más allá de otras consecuencias, las leyes de defensa del consumidor local y nacional, no establecen que el incumplimiento del plazo establecido provoque la caducidad del procedimiento […]
” (in re “BBVA Banco Francés SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 1441/0, sentencia del 27/06/08).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37352. Código sumario 62123)

L.2 Caducidad de la instancia judicial

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente (disposición que le aplicó una multa por infracción a la Ley Nº 24.240) por las coactoras y la denunciante es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a las coactoras, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
A su vez, en dicho acto se ordenó a favor de la denunciante y a cargo de ambas sociedades denunciadas, de manera solidaria, un resarcimiento en concepto de daño directo.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, es preciso destacar que aun cuando los actos impulsorios de la denunciante hayan sido idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, el impulso del procedimiento de aquélla, no beneficia a los restantes, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión.
En particular, nada impedía a las coactoras activar el procedimiento; esto es, notificar el traslado de sus recursos sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el sub exámine, no se observa la existencia de cuestión alguna que impidiera a las coactoras dar cabal cumplimiento a la obligación de notificar el traslado de la demanda. Nótese que desde la providencia que ordenó correr traslado de la demanda hasta el acuse de caducidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires transcurrió el plazo establecido en el artículo mencionado sin que se verifique acto impulsorio alguno de las partes.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37555. Código sumario 62444)

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad de este recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la empresa realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Sin embargo, el impulso de una de las coactoras no beneficia a la otra, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de su pretensión.
En particular, nada impedía a la empresa activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 21-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36917. Código sumario 61860)

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactora, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se advierte, por un lado, que el acto administrativo impugnado judicialmente por las coactoras es único; pero, por otro, dicho acto no impuso una sola sanción a ambas, sino que cada una de ellas fue pasible de una multa.
En consecuencia, dadas las características del caso, es dable señalar que la parte actora conforma un litisconsorcio activo facultativo.
En tal supuesto, el traslado de la demanda realizado por la otra empresa no beneficia a esta, pues el estado del proceso -en el marco de un litisconsorcio como el de autos- no impide el avance individual de cada pretensión. En particular, nada impedía a la empresa a la que se le decretó la caducidad de instancia, activar el procedimiento; en el caso, notificar el traslado de su recurso sin exceder el plazo previsto en el artículo 465 mencionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36917. Código sumario 61861)

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia respecto de una de las empresas coactoras, respecto del recurso directo que interpuso a fin de impugnar la disposición que les aplicó una multa a cada una por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó la caducidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el plazo de 3 meses (art. 465 del CCAyT), sin que la parte realice actos idóneos para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. Al contestar, la coactora sostuvo que la caducidad no se había operado toda vez que el impulso del otro litisconsorte lo había beneficiado (art. 262 CCAyT).
Se ha dicho que “la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad de instancia ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado” (CSJN, “Otonello, Miriam Alicia y otros c/Provincia de Chubut y otro s/Daños y perjuicios”, 31/10/2006, Fallos: 329:4817).
Tal criterio resulta razonable en las circunstancias particulares de este pleito, toda vez que una interpretación diferente permitiría justificar el perjuicio que acarrea para la demandada el rechazo de la caducidad deducida contra uno de los litisconsortes activos voluntarios que omitió desarrollar actividad procesal adecuada para avanzar en la solución del pleito, así como una dilación innecesaria en el desarrollo de la causa que atenta contra los derechos del otro litisconsorte activo facultativo que ha dado cumplimiento con las cargas impuestas durante la sustanciación del proceso dentro de los plazos legales establecidos.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36917. Código sumario 61863)

En el caso, corresponde declarar la caducidad de instancia en el presente recurso directo.
Ello sentado, la compulsa de autos permite comprobar que desde que se ordenó notificar el traslado del recurso directo el 14 de septiembre de 2017 hasta que la parte actora acompañó la cédula pertinente el 5 de febrero de 2018, aun descontando los días correspondientes a la feria judicial, transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que se configure la caducidad de la instancia, ya que las actuaciones relativas al pago de la tasa judicial y al cumplimiento del bono de derecho fijo no interrumpieron el cómputo de la perención (cf. con esta Sala en “Panighetti Alejandro c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. D9330- 2014/0 del 27/09/16, y en “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, EXP 37302/2016, del 27/11/17), por lo que tampoco pueden reputarse como actuaciones cuyo consentimiento conlleven la convalidación de la instancia.
En consecuencia, toda vez que se verifica el transcurso del plazo para que opere la perención y que el planteo fue realizado oportunamente antes de consentir el traslado del recurso directo, corresponde declarar la caducidad de la instancia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 6440-2017-0. Autos: INC SA c/ Defensa del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36817. Código sumario 61047)

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