Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

K Prueba

En el caso, corresponde rechazar la defensa opuesta por la empresa actora, en cuanto se queja de la resolución administrativa por la supuesta vulneración del derecho de defensa derivado de la negativa a producir prueba en sede administrativa.
Del artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 757 puede inferirse, entonces, que la Administración está facultada para rechazar medios probatorios frente a la ausencia de hechos controvertidos o en caso de resultar inconducentes, teniendo el deber de dar las razones que funden su decisión. Esta facultad debe ser interpretada de forma restrictiva en miras a salvaguardar los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
En la presente causa puede sostenerse que la Administración no se encontraba facultada –de acuerdo a la norma transcripta precedentemente– para actuar del modo que lo ha hecho, toda vez que si bien se han dado las razones del rechazo de los medios de prueba, se observa que la Administración no utilizó de modo razonable la facultad habilitada por la norma en cuestión.
Sin embargo, también debe tenerse presente que las pruebas ofrecidas finalmente se produjeron en sede judicial, lo que permitió salvaguardar el derecho de defensa de la empresa.
A fin de cuentas, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 10-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43123. Código sumario 73318)

 

K.1 Infracciones formales

El carácter formal de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor supone que no debe exigirse resultado alguno entre las consecuencias del acto ilícito -trátese de daños en el usuario o consumidor o beneficios respecto del infractor- sino que es suficiente con la violación de los mandatos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido desde siempre a las infracciones administrativas formales como aquellas en las cuales ‘la acción es suficiente por sí sola para constituir la violación punible, sin que sean necesarios un resultado determinado ni la prueba de una ganancia injustificada, artificial, o de la obtención de un lucro desmedido’ (Fallos 200:450).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40071. Código sumario 67042)

Las infracciones contenidas en la Ley Nº 24.240 son formales, por lo que la simple verificación de la acción calificada de ilícita hace nacer la responsabilidad del infractor (cfr. “Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3507/2012-0, sentencia del 24 de mayo de 2017).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D22349-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (937/14) c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36039. Código sumario 59720)

El hecho de no haber generado un perjuicio patrimonial resulta irrelevante para considerar las obligaciones impuestas por la Ley Nº 941 (cfr. “AMC Propiedades S.R.L. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 2279/0, Sala II, sentencia 19/03/2009). En este sentido, he expresado que “[…] la Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal” (“Romano Teresa Cecilia c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D63198-20l3/0, Sala II, sentencia 22/06/2017).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: C23619-2014-0. Autos: Díaz Martín César c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35529. Código sumario 58854)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y en lo que refiere a los dichos de la actora sobre la inexistencia de perjuicio a la denunciante, cabe mencionar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757 –texto consolidado– y, mutatis mutandi, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42110. Código sumario 70938)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, mutatis mutandi, esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
En particular, la autoridad de aplicación consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa es reincidente.
En conclusión, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las Leyes Nº 757 y Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41895. Código sumario 70421)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que se limitó a sostener que la ausencia de recaudos formales en la liquidación no dificulta, entorpece, obstaculiza o daña la vida consorcial ni tampoco ha generado perjuicios para los propietarios del edificio.
Sin embargo, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo de la Ley Nº 941, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70433)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4º, 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que en una de las sucursales de la actora compró una Tablet, y que encontrándose en garantía el producto -lo que no fue discutido por la empresa actora- lo llevó al servicio técnico dado que no funcionaba correctamente. Agregó que la Tablet estuvo sin repararse un año aproximadamente, y que fue a buscarla varias veces sin tener respuesta alguna.
La sancionada refiere que la autoridad de aplicación omitió considerar que le ofreció la entrega del producto que ya estaba arreglado, lo que fue rechazado por el denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que al margen de la relevancia que ello pudiera tener con relación a la graduación de la multa, no se advierte de qué manera lo expresado por la recurrente podría modificar lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones, ya que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. Ley Nº 4.827 y, mutatis mutandis, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de las infracciones formales bajo análisis, corresponde rechazar los planteos efectuados.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41546. Código sumario 69663)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia considerando que las facturaciones oportunamente acompañadas demostraron que las interrupciones del servicio fueron reparadas en todos los casos, y descontados los días de interrupción de la facturación correspondiente, por lo que “…el servicio en términos generales fue correctamente prestado y fueron exclusivamente los períodos mencionados aquellos por los cuales fue iniciado el reclamo, incluso cuando el denunciante fue bonificado”.
Tal y como expresé como integrante de la Sala I en la causa “Banco Bansud SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 278/0, del 18/06/2004, al referirme a infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240, destaqué que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que impone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 para que se configure la infracción, más allá de cuales sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67255)

En el caso, confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La recurrente entiende vulnerado el principio de inocencia.
Ahora bien, se ha sostenido que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Al respecto cabe señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, y “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766. Código sumario 70537)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- impuso una multa de $70.000 a la empresa de energía eléctrica recurrente, por el corte de suministro habido en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia por considerar vulnerado el principio de inocencia.
En ese contexto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Al respecto, he de señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1.550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros-, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
De tal manera, entiendo que corresponde rechazar el planteo aquí analizado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41772. Código sumario 70934)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $5.000, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la actora sostiene que la afectación sufrida por el bien jurídico tutelado por la norma es insignificante, por lo que no debería aplicarse ninguna sanción.
Este cuestionamiento, sin embargo, no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1803-2017-0. Autos: Cristóbal Colón SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39029. Código sumario 65153)

En en caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $10.000, por infracción al artículo 1º de la Ley Nº 2.696.
En efecto, las sanciones aplicadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tienen carácter punitivo y no resarcitorio, lo que implica que una vez verificada la infracción a la ley correspondía imponer la multa respectiva. Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto su configuración no requiere que se produzca un daño concreto, sino que basta con comprobar que la conducta del presunto infractor contraviene lo dispuesto en la norma.
En este sentido, se ha considerado que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley […]” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/ Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, sentencia del 18 de diciembre de 1997).
Ello así, no se evidencia un excesivo rigor formal contrario a la finalidad de la normativa de defensa del consumidor, sino la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 1º de la Ley Nº 2.696 ante el incumplimiento de dicha norma. La finalidad de la ley es justamente que los consumidores estén informados de la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa ante cualquier duda o reclamo.
Con todo esto presente, es clara la omisión de la empresa, que en ninguna oportunidad negó la ausencia del cartel.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 67527-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38593. Código sumario 64457)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
El recurrente plantea que habría exhibido el valor de los artículos en juego de modo conjunto, razón por la cual no se había logrado acreditar la omisión imputada.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 9º y 35 de la Ley 4827 y mutatis mutandi, Sala I, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37936. Código sumario 63050)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
La apelante señaló que la supuesta infracción detectada resulta inexistente dado que siempre ha cumplido con la publicación de los precios de los productos en el comercio.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cfr. Ley Nº4827 y, mutatis mutandis, Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
En el caso, tanto las fotografías acompañadas por la recurrente como las declaraciones testimoniales rendidas en las presentes actuaciones, carecen de fuerza de convicción que permita dar por demostrado que al momento de la inspección los productos detallados en el acta hayan tenido el precio correspondiente tal como exige la norma.
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de la infracción formal bajo análisis, corresponde rechazar el presente agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38134. Código sumario 63614)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante explicó que con motivo de la utilización de la tarjeta de crédito emitida por la empresa actora, de la que es titular, se generó una deuda, cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales “[…] por todo concepto”. Expresó que luego de unos meses el resumen de cuenta llegó con una cuota superior, y que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota.
La recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo informó que había solucionado la pretensión de la denunciante, alegando la falta de motivación de la resolución.
Ahora bien, observo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con la denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 757 - texto ordenado 2016 - podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cfr. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 524/0, sentencia del 30/9/2004, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, 2012, p.1357).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37855. Código sumario 62896. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega su falta de infracción a la norma en cuestión.
Ahora bien, la ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor, es decir, no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, basta que se configure un formal incumplimiento para merecer reproche y sanción legal.
De tal manera, y como lo he expresado en autos “Cablevisión S.A. c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2576/2009-0, sentencia del 26/02/10, para que –en lo que aquí interesa– se configure una falta basta con comprobar que la empresa incurrió en las omisiones oportunamente detalladas. Ello es así toda vez que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (conf. CNFed. CA, Sala II, Capesa SAICFIM c/ Sec. De Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, sentencia de fecha 18/12/1997).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37223. Código sumario 62163)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
La actora no ha arrimado prueba alguna que desvirtúe el acaecimiento de las conductas de la empresa sancionada que motivaran la denuncia del consumidor y que sustentan la aplicación de la sanción cuestionada, por lo que a mi entender la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con el denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 757 -texto consolidado 2016- podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor, las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cf. Sala I “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0 sentencia del 30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923” sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, p.1357).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37223. Código sumario 62177)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $80.000.- a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción a los artículos 4º, 5º y 27 de la Ley Nº 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, corresponde expedirse en la aplicación de los principios propios del ámbito penal.
El Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que no corresponde la aplicación de los principios propios del derecho penal de manera automática en procesos ajenos a esa materia, en los que ellos, en su caso, operan con matices derivados básicamente de las características de los bienes tutelados así como de la naturaleza y entidad de la sanción fijada (TSJ “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos: ‘Malla, José Antonio s/ inf. art. 2.2.14 —L 451—’”, expte. nº 8875/12, sentencia del 6/3/13 y sus citas).
Con una perspectiva análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202;303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico especifico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” [cf. CSJN, C. 1614. XLIV.REX, “Comisión Nacional de Valores c/ Telefónica Holding Argentina S.A. s/ organismos externos”, sentencia del 26/06/2012].
Bajo esos parámetros, las sanciones administrativas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo aplicable, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017- y mutatis mutandi esta Sala en “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar:Código fallo 36930. Código sumario 61349. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. 06-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar:Código fallo 35007 )

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9º y al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe destacar que a efectos de examinar la procedencia de la infracción imputada, sólo corresponde analizar si existió, o no, una violación a los deberes legales.
En tal sentido, se ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 01/10/03).
Siguiendo esta línea de ideas se ha entendido que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61952)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9º y al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa.
La actora afirma que la infracción no ocasiona perjuicio patrimonial alguno hacia el consorcio de propietarios en cuestión, ni hacia la denunciante, o hacia cualquier tercero en general.
Al respecto, cabe señalar -tal como destaqué en los autos “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1374/0, cfr. mi voto de fecha 21/08/07 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC 1550/0, cfr. mi voto de fecha 16/10/07, entre muchos otros, que solo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61954)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que, en este caso, aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Al respecto, cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzcan un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que carece de importancia la cantidad de unidades en las cuales se constató la falta de exhibición de precios para considerarse configurada la infracción. En todo caso, dicha circunstancia podría ser tenida en cuenta al momento de graduarse la sanción, pero en forma alguna puede importar su inexistencia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60348))

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4827.
En efecto, la actora se agravia porque la disposición no hace alusión a los elementos de hecho y derecho que la motivan, ni especifica el bien jurídico afectado por la violación imputada.
Entiendo que el acto se encuentra adecuadamente motivado. Además de mencionar la conducta imputada a la sancionada y la normativa infringida, esto es, los artículos citados, la disposición aclara que la infracción es de naturaleza culposa, debiendo haber adoptado la sumariada todas las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de la ley vigente; rechaza la aplicabilidad de la doctrina de la bagatela y recalca la importancia del deber de información para la defensa del consumidor, a fin de evitar que se lo induzca a error o engaño.
El cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35879. Código sumario 59482)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcios- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017- y mutatis mutandi Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34873. Código sumario 57772)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcios en infracción al artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas el recibo por el cobro de sus honorarios de administración.
Con respecto a los defectos de las liquidaciones de expensas, no surge que se hubieran consignado en ellas todos los datos exigidos el artículo mencionado y, si bien el actor sostuvo que aquellos no se encuentran omitidos en su totalidad, lo cierto es que la norma es clara en cuanto prescribe el conjunto de datos que deben constar en las liquidaciones, por lo que la omisión de uno de ellos resulta suficiente para considerar incumplida esa obligación.
Es que, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la Ley Nº 941 y mutatis mutandi esta Sala en los autos "Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa", Expte. Nº36067/0, Sentencia del 29/08/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D40419-2015-0. Autos: Pérez Virasoro Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34949. Código sumario 57897)

 

K.2 Carga de la prueba

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 toda vez que no ha brindado respuesta satisfactoria a las consultas y reclamos efectuados por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
En su recurso, la parte actora aduce que la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado puntualmente a éste es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el denunciante consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado información.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la información brindada por los medios de comunicación a los consumidores en general no sustituye la obligación de brindarla en forma puntual a aquellos que -como el denunciante- la solicitan particularmente.
En segundo lugar, considero que resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, -art. 301 del CCAyT- este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el onus probandi (cfr. esta Sala in re “Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor”, Expte. 329/2018-0, sent. 04-09-2019; “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017; “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre muchos otros).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42857. Código sumario 72570)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 toda vez que no ha brindado respuesta satisfactoria a las consultas y reclamos efectuados por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
En su recurso, la parte actora aduce que la prueba de haber tomado contacto con el denunciante y haber informado puntualmente a éste es irrelevante en virtud de los recaudos que tomó con respecto al universo de consumidores; y que es de imposible producción, ya que si el denunciante consultó por vía telefónica pudieron no haberse conservado los registros de esa comunicación, más de ello no puede inferirse válidamente que se le hubiera retaceado información.
Es indudable que la empresa está en mejores condiciones para conservar los registros de las comunicaciones telefónicas con sus clientes, por lo que la omisión en tal sentido no puede servirle de excusa.
En tal sentido, cabe recordar que los proveedores están obligados a aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida (art. 53, tercer párrafo, LDC).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42857. Código sumario 72572)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Es preciso señalar que en supuestos como el de autos resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (artículo 301 del CCAyT), este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi (cfr. esta Sala in re “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , 05-09-2016; entre otros).
Dado que en este caso se trata de hechos negativos, consistentes en que la empresa no informó -en forma clara, cierta y detallada- el motivo del corte del servicio y no respetó las modalidades de prestación del servicio pactadas, resultaba más fácil para la recurrente –proveedora del servicio- probar que había proporcionado dicha información y respetado el contrato; lo que no hizo en sede administrativa ni en esta instancia judicial.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 17-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42855. Código sumario 72748)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
Si bien la actora sostuvo que no estaba acreditado que hubiera embotellado la bebida en cuestión en su recurso se limitó a desconocer que la bebida haya sido envasada por la empresa en tales condiciones, es decir, con la presencia del envoltorio plástico traslúcido de un caramelo de miel dentro de la botella, conforme ha quedado establecido en el informe técnico.
Cabe señalar que no se encuentra en discusión que la bebida fue embotellada por la sancionada. En ese sentido, tal como sostuvo la Administración, la sumariada no ofreció ninguna prueba ni suministró detalles que permitieran dudar de su participación en el envasado.
En el marco del informe técnico, de la comparación entre la botella que adquirió el consumidor y otras diez aportadas por la sancionada, se desprende que la presión de gas en el interior de la primera es menor que la de las últimas. Respecto a las tapas de las botellas, se concluyó que eran “similares en sus dimensiones externas y morfología” y que tenían los mismos sistemas y calidad de impresión. No se observaron defectos macroscópicos en el interior de la tapa ni en el plano de cierre.
Sin necesidad de acudir a una extensión de la pauta de interpretación normativa in dubio pro consumidor del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, lo cierto es que el hecho de un tercero extraño al proveedor no se presume. La carga de la prueba de su existencia e incidencia causal recae sobre quien la invoca.
Esto es, la actora tenía la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre la intervención de un tercero ajeno y el estado en el que se encontraba el producto (peligroso para la salud o la integridad física del consumidor). No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– de la consecuencia a la causa alegada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72731)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboradora de bebidas gaseosas- una multa de $40.000, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella.
La actora ofreció en su descargo una prueba pericial de ingeniería industrial a fin de esclarecer las características que rodean al proceso de embotellado que se realiza en su planta. En particular, se refería a lo relativo al cumplimiento de las normas higiénicas y de seguridad, prevención de accidentes y adulteraciones, control de calidad, certificaciones del sistema y concordancia con las previsiones del Código Alimentario Argentino.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró que dicha prueba era “inconducente”, pues solo serviría para “saber el funcionamiento general del sistema empleado en la embotelladora” y no permitiría obtener “información conducente a dilucidar lo ocurrido con el producto en cuestión”.
El rechazo de la prueba en cuestión ha sido adecuadamente fundado. En tal sentido, sin perjuicio de que la actora no ofreció prueba en su recurso directo, allí se ha limitado a reiterar consideraciones de las que se desprende que lo pretendido era acreditar cómo funcionaba su sistema de producción en general, y no la forma en la que lo hizo con el envase acompañado por el denunciante.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72684)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000 a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa recurrente se queja de la valoración de la prueba efectuada por la Administración. Alega que la meritación de las constancias fue arbitraria al basarse únicamente en los dichos del denunciante, convirtiendo al acto administrativo en carente de motivación.
Si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
En lo que a este caso respecta, resulta evidente la posición privilegiada de la empresa de servicio público para probar que el suministro de energía eléctrica no fue interrumpido. En consecuencia, mal podría alegarse que el acto recurrido es arbitrario o no está motivado por haberse basado en los reclamos efectuados por el consumidor y por haber considerado que la empresa omitió, no solo desconocerlos sino también producir prueba tendiente a acreditar que tal interrupción nunca sucedió.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 16-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42501. Código sumario 71708. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 12-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43119)

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000 a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se desconoce cuáles fueron las constancias acompañadas -por el usuario- a los reclamos previos que dice haber efectuado ante la empresa. Tampoco especificó a través de qué vía efectuó tales reclamos, ni se hallan evidencias de la debida recepción por parte de la empresa actora.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio, en el caso, de suministro de electricidad, lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que causen su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria hacia el extremo de que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Si bien el artículo 30 de la ley crea una presunción de causalidad a favor del consumidor, en el caso, la cuestión acerca de la responsabilidad por incumplimiento se torna abstracta dado que no se encuentra probada la falta de suministro, ni los reclamos previos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 16-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42501. Código sumario 71709)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41677. Código sumario 69913)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41677. Código sumario 69915)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco alega la nulidad de la disposición por considerarla arbitraria. Entiende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no valoró correctamente las consideraciones obrantes en el expediente, toda vez que no habría tenido responsabilidad alguna en los sucesos narrados por la denunciante, sino se habría tratado de “un error de la consumidora en el ingreso de su clave y al responder las preguntas que verificaran su identidad”.
Sin embargo, en ningún momento ofreció prueba fehaciente o acompañó documentación tendiente a demostrar la culpa de la consumidora, sino que se limitó a transcribir parcialmente el texto resultante del “respaldo magnético” dentro de sus presentaciones en el que se evidenciarían los intentos fallidos de aquella de ingresar al sistema de banca electrónica. Ciertamente, teniendo en consideración que la propia denunciada cuenta con elementos de prueba en su poder que podrían acreditar lo que manifiesta, la mera transcripción del texto en los escritos presentados no resulta suficiente para respaldar sus argumentos.
Con esto presente, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo, extremo que no ha ocurrido en autos (conf. art. 301 del CCAyT).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 20747-2017-0. Autos: Banco Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 12-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43119. Código sumario 73212)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La actora señala que ha dado cumplimiento a la normativa vigente, sin embargo, no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la Ley Nº 24.240.
En efecto, no surge de las presentes actuaciones que se haya perfeccionado la notificación dispuesta en el artículo 10 ter de dicha ley.
Tampoco acompaña prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, ni que la demora en tramitar la baja del servicio haya obedecido a un hecho no imputable a su cargo.
Al respecto, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el onus probandi.
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42083. Código sumario 70843)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, la empresa actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo. Sólo basó sus fundamentos en una supuesta bonificación efectuada en la facturación del servicio cuya constancia, no acredita el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, tanto en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 como de los dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
Tal y como expuse en autos “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” EXP 923/2018-0, sentencia del 12/09/19, “debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso. Así, se ha señalado que ‘la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde probar la eventual invalidez (…)’ (Hutchinson Tomás, ‘Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires’, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 88)”.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42083. Código sumario 70851)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin recurso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente se agravia al considerar que existe un vicio en la motivación del acto.
Ahora bien, la recurrente no produjo prueba ante este Tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Prosiguiendo esta línea argumental, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41260. Código sumario 68934)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley Nº 941.
El recurrente cuestionó dicho acto por considerar que no se han demostrado las infracciones por las cuales fue sancionado.
Es importante señalar que la parte no aportó ningún elemento probatorio o argumento distinto para conmover los fundamentos dados por la Administración para fundar la sanción.
En efecto, a diferencia de lo que la parte planteó, la DGDyPC expuso punto por punto las probanzas producidas en el sumario administrativo que permitían tener por demostradas las infracciones imputadas. Incluso, a tal punto se valoró la actuación del recurrente y las probanzas arrimadas que fue sobreseído de la imputación del artículo 9º, inciso b).
Habida cuenta de ello, conforme surge de las liquidaciones de expensas acompañadas el administrador consignaba una cuenta bancaria de su titularidad para el depósito de las expensas, en franca contravención a lo establecido en el artículo 9º, inciso h) de la Ley Nº 941.
Con respecto a la infracción al artículo 11, resulta irrelevante si se llegó a concretar la contratación o no, ya que la falta, al ser formal, prescinde de la necesidad de que exista un perjuicio concreto. Por lo tanto, ante la omisión de consignar en los presupuestos que se presentasen a consideración del consorcio de los datos exigidos en el mentado artículo, resulta suficiente para tener por configurada la infracción la comprobación de la conducta reprochable, sin importar si llegó a producirse perjuicio alguno.
En idéntica situación se encuentra la sanción impuesta en virtud del artículo 10, inciso e), puesto que es indistinto si las liquidaciones y las cuentas fueron aprobadas por el consorcio si dichos documentos no cumplían con las exigencias legales.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.
Así pues, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, el recurrente omitió acompañar los elementos probatorios que hubieran permitido desvirtuar lo demostrado en el expediente o justificar su accionar y omisiones.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42089. Código sumario 77664)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surgían cuáles fueron los bienes sustraídos.
Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia).
Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 33267-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41019. Código sumario 68563)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, se advierte que la DGDyPC estimó que la sancionada -en su carácter de intermediaria- no respetó los términos, condiciones y modalidades de la contratación, debido a que el usuario utilizó sus servicios a fin de adquirir dos pasajes aéreos para trasladarse junto con un familiar a un destino internacional pero, tras efectuar la reserva, observó que los billetes electrónicos fueron emitidos en forma deficiente, exigiéndose una suma de dinero que no se encontraba incluida en los términos convenidos a los efectos de posibilitar la concreción del viaje.
Al respecto, es importante recordar que cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias -más aún si ellas son de carácter materialmente jurisdiccional- tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf., mutatis mutandi, mi voto en los autos “Island International School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº30273/0, sentencia del 15/7/16).
En ese marco, no es posible sostener -tal como sostiene la accionante- que la sanción cuestionada haya sido impuesta en forma arbitraria pues aquella decisión encontró respaldo suficiente en la constatación del incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es que, en el supuesto en análisis, ante la operación de compra de los pasajes aéreos llevada a cabo por el denunciante por intermedio de la agencia de viajes y bajo las condiciones oportunamente convenidas, la sancionada debería haber acreditado que la posterior emisión errónea de los boletos y la consecuente pretensión de cobro de un monto extra para abordar el avión, no configuran incumplimientos que le sean imputables.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41183. Código sumario 70495)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostuvo que cumplió con las obligaciones a su cargo, y que no existió infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, señalando que fue el propio denunciante quien consignó en forma errónea los nombres de los pasajeros al realizar la compra on line, y que la penalidad que se pretendía cobrar era una exigencia de la compañía aérea y no de ella.
Ahora bien, cabe recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte -en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
En este sentido, debe considerarse que era la recurrente quien se encontraba en mejores condiciones para probar que la empresa no tuvo responsabilidad en la errónea consignación de los datos personales de los pasajeros al emitirse los pasajes aéreos.
Sin embargo, más allá de las diligencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, la empresa no logró aportar elementos de prueba que permitieran descalificar la decisión de la DGDyPC.
Nótese al respecto que la Perito Informática interviniente solicitó en forma previa a efectuar la pericia, que la actora pusiera a su disposición “el sistema de emisión de tickets completo en línea” y que comparezca una persona con el conocimiento funcional de las aplicaciones, a los efectos de pronunciarse acerca de los puntos indicados.
Pese a que a dicha prueba fue ofrecida por la propia accionante, quien se encontraba en mejores condiciones para mostrar el modo en que opera el sistema on line y, especialmente, acreditar la ausencia de su intervención directa en la carga o transferencia de los respectivos datos; la recurrente no puso a disposición los elementos que hubieran permitido constatar su falta de responsabilidad en la infracción imputada.
En tal contexto, cabe añadir que tampoco resulta posible descartar que pesara sobre la accionante la obligación de confrontar -aun en forma somera- los datos de los pasajeros para una correcta emisión de los billetes de avión.
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la actora, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41183. Código sumario 74510)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la Administración consideró que la empresa no había aportado ningún elemento que permita acreditar que había prestado el servicio de acuerdo con las modalidades acordadas. Agregó que, en la mayoría de las veces, la única constancia con la que cuenta el consumidor para acreditar los incumplimientos en la prestación del servicio es el número de reclamo/trámite generado y proporcionado por la misma proveedora, por lo que es imperioso que esta brinde toda la información que se encuentre en su poder vinculada a los mismos o, cuanto menos, invoque su inexistencia (ídem). Destacó, asimismo, que tales indicios hacían presumir el incumplimiento y que la empresa no había aportado ningún elemento para desvirtuar la presunción.
La recurrente sostiene que el reproche de incumplimiento se fundó únicamente en lo manifestado por la denunciante. Esta afirmación no es correcta, ya que, como vimos, la autoridad administrativa también valoró que la usuaria había efectuado varios reclamos ante la propia empresa, debidamente identificados en el expediente, y que esta no los había desconocido ni había hecho ninguna referencia al respecto; así como que la empresa no había aportado prueba alguna para desvirtuar la presunción generada por esos indicios. Este fundamento no es concretamente rebatido en el recurso.
Tal como invocó la Administración, el número de reclamo suele ser la única constancia con la cuenta el consumidor para acreditar el incumplimiento del servicio.
Por ello, es correcto valorar el silencio de la empresa al respecto como un indicio del incumplimiento por el que se reclama.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40742. Código sumario 68039)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una multa de $50.000, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, al efectuar su denuncia, el usuario indicó que la empresa de telefonía pretendía cobrar cargos por servicios no prestados y había dejado de enviarle la factura de servicios.
Al presentar su descargo, la actora indicó que la línea del denunciante funcionaba de manera normal y que el único impedimento para su uso era una deuda que pesaba sobre esa línea. Por lo demás, se limitó a citar doctrina y jurisprudencia relativa a la aplicación de los principios del derecho penal al procedimiento sancionatorio, pero sin re lacionarlo con los hechos debatidos en autos, sin aportar ningún elemento relativo a la denuncia del usuario, ni hacer alusión alguna a los reclamos mencionados por el denunciante.
Es decir, la recurrente no ha brindado elementos que refuten el análisis de la titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ni justifiquen disminuir el monto de la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40742. Código sumario 68040)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Banco no acreditó haber remitido respuesta alguna a los cuestionamientos de la denunciante respecto a la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. En autos no hay copias de los correos electrónicos que afirmó haber enviado, ni de los audios de las conversaciones telefónicas sostenidas por la denunciante y personal de la empresa, ni se ha brindado ningún otro elemento que permita determinar que la entidad informó a la consumidora en forma clara y detallada acerca del trámite de los reclamos.
La entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos en efecto hayan sido extemporáneas. En las copias de los resúmenes no consta en qué fecha fueron entregados y, por otra parte, la empresa reconoció haber recibido llamados de la consumidora sin corregir o refutar la lista que efectuó al presentar la denuncia (art. 26, Ley N° 25.065). En este contexto no se han dado argumentos que justifiquen el rechazo al cuestionamiento de gastos.
Asimismo, es llamativo que la entidad no haya investigado algunos de los consumos impugnados por la denunciante, en tanto se reiteraron en fecha, monto y proveedor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dr. Esteban Centanaro por sus fundamentos). 15-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40556. Código sumario 67754)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el Banco se agravió en que no hubo un apartamiento de lo prescripto por el artículo 19 de la ley. Argumentó que reintegró la totalidad de aquellos cargos cuyo procedimiento de impugnación fue resuelto positivamente, limitándose a rechazar aquellos desconocimientos realizados por fuera del plazo legal.
Sin embargo, resulta menester remarcar que en autos no hay constancia ni documental alguna que logre dar cuenta de la forma en que se ha llevado a cabo tal procedimiento. En otras palabras, no resulta posible dilucidar si la denunciada efectuó los controles correspondientes a los fines de constatar la legitimidad en el origen de los consumos no reintegrados. Y si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa.
Con esto en mente, estimo que la denunciada se encuentra en una posición de privilegio en cuanto a la posibilidad de acreditar haber efectuado el debido control de los consumos impugnados o, en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 25.065, “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. Su omisión en probar estos extremos, los cuales resultan parte integrante de las condiciones y modalidades en las que se ofreció y contrató el servicio, deviene en una clara infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40556. Código sumario 67756)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. No ha probado fehacientemente que haya informado de modo certero y veraz a la denunciante de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y qué recaudos debe tomar a tal fin.
En línea con ello, en su recurso directo la entidad actora sostiene que fue la propia denunciante quien extrajo el dinero o que esta ha brindado sus claves a un tercero que ha realizado esa gestión en su nombre (con o sin su consentimiento), sin arrimar a la causa prueba eficaz para acreditar tal extremo. Su fundamento radica únicamente en el informe confeccionado por personal de la entidad bancaria, donde surge que los accesos a la caja de ahorros de la denunciante mediante cajero automático fueron exitosos, ya que se utilizó la tarjeta de débito pertinente y se ingresaron los permisos correctos (PIN y PIL). No obstante, reitero, ello no es suficiente para justificar sus dichos.
A mayor abundamiento, aduce que la información concerniente al acceso a las cuentas sólo debe ser conocida por el titular, sin tampoco aportar constancias que sustenten su afirmación.
En ese sentido, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el “onus probando”. Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41742. Código sumario 70245)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la parte actora al tiempo de interponer su recurso, no es posible verificar el cabal cumplimiento de los distintos puntos que contemplaba el acuerdo conciliatorio celebrado. Es decir, no hay indicio alguno que permita determinar que la actora haya cumplido plenamente con lo acordado y en el plazo estipulado.
Teniendo en cuenta lo señalado, considero necesario añadir que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi.
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso- su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Lo dicho precedentemente, sella la suerte del agravio planteado por la recurrente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 31-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40821. Código sumario 68206)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 60.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por 60 horas en el barrio, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto a la valoración de la prueba producida, la usuaria en su denuncia describió la fecha, horario y número de cada uno de sus reclamos por falta de suministro. La empresa podía controvertir estos hechos al formular su descargo, pero no lo hizo. Por el contrario, en su presentación en sede administrativa reconoció la existencia de cortes, aunque sostuvo que la duración fue menor a la informada por la usuaria.
Asimismo, la firma aduce que la interrupción del servicio no habría llegado a superar las 60 horas de tolerancia establecidas reglamentariamente, pero no se hace cargo de lo señalado por la Administración en el sentido que “… las tolerancias contempladas en la Resolución de la Secretaria de Energía Eléctrica Nº 170/1992 resultan absolutamente inoponibles a las prescripciones de la Ley Nº 24.240, norma de jerarquía mayor y de eminente orden público…”.
Nótese que la prueba informativa que fuera denegada durante la sustanciación del sumario se encontraba orientada a acreditar dichas tolerancias. Así pues, para demostrar que dicha prueba resultaba conducente, la empresa debió rebatir el argumento de la Administración según el cual las previsiones de la resolución citada resultaban inoponibles a la Ley de Defensa del Consumidor.
En suma, la defensa en sede administrativa no estuvo basada en la inexistencia del corte de suministro, sino en otros argumentos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en casos como el presente, domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, su deber procesal de colaboración se acentúa, y se hace portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte (esta Sala en “BBVA Banco Francés c/ GCBA”, 26/6/06, La Ley Online AR/JUR/4795/2006).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 12070-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40093. Código sumario 67107)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $40.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el onus probandi.
Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
De las constancias del expediente administrativo surge que el usuario en reiteradas oportunidades reclamó a la actora la falta de servicio de la línea, situación reconocida por la aquí recurrente.
En virtud de ello, toda vez que la actora no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció -cuyo incumplimiento se le imputa- cabe concluir que ha infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67258. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41772)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de energía eléctrica una multa de $40.000, por infracción al artículo 30 de la Ley Nº 24.240.
Para determinar la existencia de la infracción a esta norma, la Administración tuvo en cuenta, entre otros argumentos, que la propia empresa había reconocido explícitamente –al contestar el requerimiento de la autoridad administrativa- la interrupción del servicio prestado a la usuaria.
Con relación a la responsabilidad de la empresa por dicha interrupción, cabe señalar que, tal como invocó la autoridad administrativa, la inversión de la carga de la prueba está prevista en la norma de marras, y la recurrente no demostró que el corte del suministro no le era imputable.
Según la norma citada, la empresa estaba obligada, además, a reintegrar los importes facturados por el servicio no prestado dentro del plazo de treinta (30) días del reclamo del consumidor. La Administración sostuvo que en el expediente no había constancia alguna de que la empresa hubiera cumplido este deber.
Al respecto, considero que resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el onus probandi (cfr. esta Sala in re “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 329-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40031. Código sumario 66909)

En el caso, confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
En cuanto al planteo del recurrente orientado a criticar la valoración de la prueba efectuada por la DGDyPC, no tendrá favorable acogida, pues de las constancias de la causa no se evidencia que la recurrente hubiese informado de manera adecuada y veraz la resolución del cambio de titularidad que tuvo que realizar la requirente para continuar con los beneficios del subsidio por discapacidad.
En efecto, no puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, esta debe soportar el onus probando.
Siendo ello así, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la “litis”. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., Sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30- 1998, ED, 181-727).
Aclarado ello, corresponde resaltar que de la prueba ofrecida por la sumariada no surge que se haya informado al usuario del cambio de titularidad de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766. Código sumario 70531)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la multa de $25.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en la cláusula segunda de la garantía que consta en autos se establece que "las solicitudes de servicio serán atendidas dentro del plazo estimado de 10 días lo que dependerá del tipo de desperfecto encontrado".
La actora acompañó, en sede administrativa, una constancia. En este caso se trata de una captura de pantalla de su sistema interno. Ya en otras ocasiones he sostenido que estas capturas constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas (v., por ejemplo, “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto de 2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto de 2012, entre otras).
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del plazo de diez días que establecía.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 13923-2018-0. Autos: Carrier Fueguina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39562. Código sumario 66211)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La empresa –tanto en su descargo como en el recurso en tratamiento- se limitó a alegar la insuficiencia de la prueba aportada por el denunciante, sin negar concretamente los extremos fácticos invocados por éste, pues solo indicó que no le constaba que el denunciante los haya probado, ni aportar prueba alguna tendiente a desvirtuarlos, en contradicción con lo dispuesto por la Ley Nº 24.240 (art. 53) sobre el deber de colaboración de los proveedores para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Si bien no hay pruebas directas del hecho denunciado, considero –tal como se señaló en la disposición impugnada- que las diversas pruebas aportadas por el denunciante hacen presumir su existencia, adunándose la conducta procesal desplegada por la empresa como elemento de convicción corroborante (art. 145 del CCAyT).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39248. Código sumario 65626)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la parte actora se agravió de la resolución porque considera que se ha violado el principio de inocencia.
La empresa invocó el principio de informalidad y alegó que no es ella quien debe probar su inocencia, sino que es la Administración quien tiene la obligación de aportar la prueba suficiente de la comisión de la infracción para imponer la multa.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con el denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo. A esta altura, cabe reiterar que la compañía no acompañó prueba alguna para acreditar dicho cumplimiento, mostrando así su desinterés en colaborar con la efectiva resolución del proceso.
Adicionalmente, puesto que la empresa misma se había remitido expresamente al acuerdo que había celebrado con el denunciante para formular sus defensas, según lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, recaía sobre ella la carga de acreditar el cumplimiento de dicho acuerdo. En este marco, entiendo que la Administración aplicó adecuadamente el principio "in dubio pro consumidor", previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, al disponer que “la sumariada debidamente intimada no aporta el contrato (…) concluyéndose la infracción a la norma aplicada”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39272. Código sumario 65658)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley Nº 24.240, 37 y 38 de la Ley Nº 24.901 y a la Resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa interpuso recurso directo y alegó haber cumplido lo pactado con su afiliado y haber respetado lo establecido por el Programa Médico Obligatorio -PMO- y la Ley Nº 24.901.
La recurrente no probó haber respondido los requerimientos del denunciante ofreciéndole la cobertura –aunque sea de otro dispositivo- por medio de sus propios prestadores, a pesar de haber sido alegado por ella (art. 301, CCAyT) y de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos (art. 53 de la Ley 24.240). En efecto, en el dictamen pericial -única prueba que ofreció en tal sentido-, al requerimiento de que el experto indique qué información se le brindó al denunciante con respecto al pedido de cobertura de internación, aquel mantuvo silencio; y al pedido de que indique si existía constancia de que la empresa haya remitido al denunciante carta documento informando la modalidad de cobertura, el experto contestó: “no se me exhibieron constancias documentales al respecto”.
En consecuencia, considero que la recurrente no ha logrado desvirtuar el reproche de incumplimiento contractual efectuado por la autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la normativa en cuestión.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39346. Código sumario 65825)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la Administración consideró que la empresa no había aportado elementos tendientes a acreditar que el día que se denunció un defecto en el suministro eléctrico de la empresa, en horas de la tarde, prestó el servicio sin sobrecargas en el domicilio de la denunciante. Y señaló también que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la carga de esta prueba pesaba sobre ella por estar en mejores condiciones fácticas para producirla.
Coincido con esta tesitura, pues es la empresa quien lleva los registros de la calidad del servicio que presta, incluyendo los niveles de tensión eléctrica. Ergo, le correspondía aportar dichos registros para desvirtuar la presunción generada por la prueba arrimada por la denunciante.
Por otro lado, y en lo que puede interpretarse como una expresión de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en las relaciones de consumo, el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 dispone que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65440)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Si bien, quien presta un servicio (en el caso, de suministro de electricidad) lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución, tal circunstancia no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma tal que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
La factura de reparación del horno microondas y el presupuesto por la reparación de un minicomponente no constituyen pruebas suficientes del hecho alegado. En síntesis, no se encuentra mínimamente acreditado el irregular suministro del servicio de electricidad.
En tales condiciones, no es posible concluir que la empresa haya incumplido con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido (cf. art. 19, ley 24.240). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65446)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto sancionó con multa a la empresa portadora del servicio público de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, aspectos que no se han cumplido en el caso.
Ello por cuanto, tal como sostiene la empresa actora, la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción, suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas. 24-05-2019 http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65448)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4º y 10 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente alega un vicio en la motivación del acto impugnado.
Ahora bien, no produjo prueba ante este Tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Asimismo, tampoco explicó de qué manera el acto cuestionado estaría infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.
Al respecto, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos: 318:2555).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64761)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley Nº 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
Si bien el principio general –de conformidad con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- impone a cada parte el deber de probar los hechos que alega, este criterio se ve morigerado por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi.
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge de forma evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa (cfr. mi voto en “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Expte. RDC 3566/0, 8/09/2017, Sala III).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38022. Código sumario 63254)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $25.000, por infracción a los artículos 11 (garantía) y 12 (servicio técnico) de la Ley Nº 24.240.
En su agravio, la actora esencialmente alega que el televisor adquirido por la denunciante se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, aunque no aporta absolutamente ningún elemento de prueba que respalde esta aseveración.
En otra oportunidad he dicho que el denominado onus probandi supone que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido debe demostrarlo si intenta fundar en él su acción o su defensa (como ejemplo el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que lo contrario disponga la ley, en cuyo caso se dice que hay una inversión en la carga de la prueba (ejemplo de ello es el art. 500 o el art. 1201 del Código Civil). En principio, gravita sobre el actor, salvo cuando la ley dispone lo contrario. También carga sobre el demandado cuando opone excepciones o realiza afirmaciones en su defensa” (CENTANARO, Esteban, “Contratos, Parte general”, Buenos Aires, Editorial Educa, 2008, pp. 342 y 343).
La empresa afirma que las buenas condiciones del equipo habían sido constatadas en la zona de empaque de la sucursal, pero no acerca ninguna constancia que demuestre que tal procedimiento efectivamente se llevó a cabo y que la denunciante consintió sus resultados. Esgrime, asimismo, que habiéndose comprobado en la sucursal que la unidad no presentaba fallas, se presumía que cualquier daño que se detectara con posterioridad era imputable al consumidor, sin invocar ninguna previsión legal o contractual que la autorice a efectuar semejante presunción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38022. Código sumario 63259)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral.
La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que el denunciante, por el hecho de revestir la calidad de empleado, abonaba un plan especial, y que producida la finalización de la relación laboral, se le informó que se daría de baja el beneficio de bonificación del plan de telefonía móvil, cuya causa fuente era el contrato de trabajo.
Sin embargo, en esta instancia, nuevamente, la empresa recurrente soslayó demostrar que efectivamente comunicó esa circunstancia. En otras palabras, se limitó a afirmar que había informado al denunciante acerca de las condiciones de los beneficios que se otorgan a los empleados, sin acompañar a la causa elementos probatorios que acrediten el efectivo cumplimiento con la normativa analizada.
En consecuencia, resulta acertado señalar que la recurrente no cumplió con su deber de informar, para lograr así, que el denunciante conociera —con información veraz, detallada, eficaz y suficiente— el motivo del aumento del abono mensual posibilitando su adecuado control.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 925-2018-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38136. Código sumario 63682)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que había contratado el servicio de banda ancha móvil con un abono determinado, y luego la empresa denunciada modificó el costo de dicho servicio de manera unilateral.
La recurrente sostuvo que ha cumplido adecuadamente con el deber de información. Manifestó que se puso a disposición toda la información relativa al servicio que pretendía adquirir, de modo tal que pudo realizar un juicioso análisis sobre la conveniencia de la contratación, pues dicha información llevó al denunciante a contratar el servicio de telefonía móvil.
Ahora bien, vale destacar que quien se encuentra en mejor posición de demostrar dicho extremo es la propia denunciada, toda vez que le hubiera bastado con acompañar documentación que acredite la provisión de la información al denunciante, extremo no probado en las presentes actuaciones.
Vale recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005). Asimismo, en materia procesal rige el principio dispositivo y, por tanto, la sentencia debe expedirse en relación con las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas por ellas aportadas (esta Sala en “GCBA c/ López Cabana, Roberto Manuel yotros s/ ejecución fiscal” Exp. Nº411.979/0, sentencia del 26/04/04).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 925-2018-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38136. Código sumario 63689)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, corresponde señalar que la empresa no produjo prueba alguna para acreditar los hechos que alegó. En particular, no probó que el contrato que adjunta al expediente haya sido efectivamente suscripto por la denunciante, ya que se trata de una copia simple. Por tanto, al no haber sido probado que la usuaria tuvo acceso a la información, no hay constancias en autos de que la consumidora haya sido informada, al momento de contratar, sobre la facultad de la empresa de dar de baja a su línea, ni bajo qué circunstancias.
Asimismo, la recurrente alega que en su página web se encuentra toda la información cuya omisión se le imputa en este caso. Sin embargo, no probó que la usuaria haya sido informada sobre la existencia de dicha página web.
La recurrente tampoco probó haber notificado a la usuaria previamente a dar de baja a su línea, dentro del plazo establecido -60 días antes- en la Resolución Nº 9/2004 (Anexo II, b) de la Secretaria de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 82-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37496. Código sumario 62252)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, debe analizarse si la Administración ha vulnerado el principio de inocencia al sancionar a la actora por la infracción del artículo 4º de la ley. Considero que no, ya que, si bien la empresa sostuvo que, de acuerdo con dicho principio, no era ella quien debía probar su inocencia, lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad del vínculo con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.
Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que “cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. En este marco, es claro que recaía sobre la empresa la carga de acompañar el contrato celebrado y firmado por la denunciante, con el objeto de acreditar el acceso a la información de la cláusula contractual, que según alega la empresa, la facultaba a dar de baja a línea de la consumidora.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 82-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37496. Código sumario 62255)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º y 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827, y artículo 9ºde la Ley Nº 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibía los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora se limitó en su escrito recursivo, a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción, la que de esta forma constituye prueba suficiente de los hechos comprobados (cf. artículo 17, inciso d), Ley Nº 22.802 y artículo 12, inciso e), Ley Nº 757-texto ordenado 2016-).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 62911)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página web) una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página web por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante.
Pero si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. En este sentido, pienso que actora se encontraba en una posición de privilegio en lo que respecta a la posibilidad de acompañar el contrato que fuera aceptado el consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial) 31-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37507. Código sumario 62292)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Ciertamente, siendo el banco quien efectúa la apertura de los sobres y coteja la suma de dinero ingresada, no cabe duda alguna que a éste le correspondía demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que en el interior del sobre depositado no se encontró la suma consignada por el cliente en el correspondiente ticket de depósito. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
No cabe duda alguna, a mi entender, que este supuesto se presenta en autos. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.
Ello así, porque resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario que, al no tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62988)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, en esta causa quedó acreditado, por un lado, que el denunciante efectuó un reclamo para acceder a filmaciones de seguridad para dilucidar la diferencia surgida entre el monto que el cliente alegó haber depositado y el monto que banco manifestó obraba al momento de la apertura del correspondiente sobre. Por otra parte, que la actora no probó de qué forma y con qué alcances fue satisfecho lo requerido por el consumidor.
Al respecto, corresponde hacer notar que, a fin de acreditar la alegada diferencia en el monto depositado, el actor estaba habilitado para utilizar todos los medios de prueba a su alcance –tal como las filmaciones del proceso de apertura de los sobres reclamadas por el denunciante-, en la medida en que éstos fuesen idóneos para generar el razonable convencimiento de que, al momento de abrirse el sobre, la cantidad allí depositada era la manifestada por el banco. (cfr. Sala I “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, Expte. RDC 138/0 sentencia del 02-09-2003).
En ese contexto, la constancia que acompaña resulta por sí sola claramente insuficiente para demostrar en forma cierta e indubitada que existió la diferencia dineraria invocada, puesto que se trata de un documento privado emanado de una de las partes y suscripto por sus dependientes, características que disminuyen notablemente su eficacia probatoria.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62989)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
En efecto, el recurrente no logró demostrar haber observado las modalidades de prestación del servicio a las cuales se obligó ni tampoco acreditó la existencia de un factor externo que le haya impedido cumplir.
En esta línea, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 04-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37421. Código sumario 62662)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $80.000.- a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción a los artículos 4º, 5º y 27 de la Ley Nº 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, corresponde expedirse en la aplicación de los principios propios del ámbito penal.
Tal como lo sostuve al votar en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 693/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D8219-2014/0, sentencia de 29 de marzo de 2017, Sala II) y al adherir al voto del Juez Fernando E. Juan Lima en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 027/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D9112-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2017, Sala I) corresponde precisar que “en el derecho administrativo sancionador ‘la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio’ (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182)”.
En la especie, toda vez que no se han logrado desvirtuar los incumplimientos que se hubieran imputado para sustentar la multa impuesta ni se observa en el caso, que hubiera existido una arbitraria valoración de las pruebas por parte de la autoridad de aplicación, no advierto que en autos se haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36930. Código sumario 61351)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $80.000.- a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción a los artículos 4º, 5º y 27 de la Ley Nº 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, corresponde expedirse en la aplicación de los principios propios del ámbito penal.
Ello así, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección (cfr. mi voto en “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 512/0, sentencia del 22 de junio de 2004 y “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 278/0, sentencia del 18 de junio del 2004).
No obstante ello, más allá de que las sanciones administrativas no se integran al derecho penal, igualmente se encuentran alcanzadas por los principios y, en particular, por las garantías constitucionales que rigen la facultad del Estado de aplicar sanciones. Ello así, porque ambos constituyen manifestaciones del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, en ambos casos se reconoce el ejercicio por parte del Estado de potestades que significan una restricción de derechos cuando se comprueba la comisión de un ilícito o de una infracción, según el caso.
En este caso, de la ponderación de las actuaciones administrativas no se advierte que se haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36930. Código sumario 61353)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores. En este sentido, aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar otro producto en el detalle.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que pesa sobre “…quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros) siendo la recurrente quien se halla en una mejor condición para acreditar que los hechos no habrían acontecido de acuerdo a las constancias plasmadas en el acta.
A ese respecto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, cabe expresar que los tickets acompañados dan cuenta de operaciones anteriores a la fecha de la verificación efectuada por la Administración y en consecuencia, no logran rebatir los hechos constatados en el acta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60578)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al no contarse con el contrato en el expediente, es imposible saber si la modificación introducida por el proveedor fue solamente en el precio del servicio –como sostiene la recurrente- o si, en cambio, incluyó algún otro aspecto del contrato. Pero aun si se tratase de lo primero, dicha modificación unilateral se encuentra abarcada por la prohibición legal, pues el precio es precisamente una de las “condiciones […] conforme a las cuales los servicios hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19 de la Ley 24.240).
Ahora bien, es la recurrente quien debió acompañar el contrato, por ser la parte más fuerte de la relación contractual y –consecuentemente- quien estaba en mejores condiciones fácticas para hacerlo. Ello, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina citada, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, esta debe soportar el onus probandi (cfr. esta Sala in re “Prosegur Activa Argentina S.A. c/ GCBA”, Expte. 3566-0, sent. 08-09-2017, “Telefónica Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3407-0 , sent. 05-09-2016; entre otros).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III Causa Nro.: D22438-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 09-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36577. Código sumario 60687)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, lo cierto es que la versión de los hechos planteada por la recurrente –de acuerdo con la cual la denunciante había consentido el cambio de plan- no se encuentra respaldada por prueba alguna (ya que las impresiones de pantalla del sistema informático de la propia empresa equivalen a meras manifestaciones unilaterales, carentes de valor probatorio).
Asimismo, cabe aclarar que, si bien la empresa alegó que en el marco del acuerdo conciliatorio le había ofrecido al denunciante un plan idéntico al que éste pretendía, dicha circunstancia no fue probada.
A esta altura, cabe señalar que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y del deber procesal de colaboración, recaía sobre la empresa la carga de probar que la denunciante había consentido el cambio de plan, puesto que se encontraba en una mejor posición para hacerlo, en su propio interés.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D1066-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36109. Código sumario 59834)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Las copias de capturas de pantalla del sistema interno de la empresa constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la denunciada cumplió con las obligaciones asumidas (cfr. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, Sala II, sentencia del 10 de agosto de 2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2834/0, Sala II, sentencia del 2 de agosto de 2012, entre otras).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III Causa Nro.: D1066-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36109. Código sumario 59835)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcios -RPAC-.
Ahora bien, con la prueba aportada no es posible concluir que, en las fechas en que se practicaron las notificaciones del caso, el domicilio registrado del administrador actor era el que aduce.
Además, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Al respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60620)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, se anejó al expediente una copia simple de una carta documento dirigida al administrador, remitida por el denunciante, en la que dejaba constancia de que se le había denegado el acceso al libro de actas del consorcio en cuestión.
Luego, de la cuantiosa prueba producida y ofrecida por el recurrente no se desprende que hubiese entregado copia de las actas peticionadas por el copropietario como así tampoco se defendió aportando argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos de la sanción. Por el contrario, se limitó a aducir que el anterior administrador no le entregó la documentación correspondiente a su gestión pero lo cierto es que el acta de la reunión de asamblea de propietarios del 23/12/2013 fue efectuada bajo su administración e incluso suscripta por él.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60632)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
Ahora bien, considero pertinente tener presente que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es esta quien debe hacerlo.
Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (cfr. mi voto en autos “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 138/0, sentencia del 2/9/2003, y “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 4382/0, sentencia del 20/3/2012, entre otros).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60850)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4º, 8º y 10 bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra on line de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existían a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos.
A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que “la promoción había perdido vigencia” sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia, rescindir el contrato.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36289. Código sumario 62679)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley Nº 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En efecto, de la compulsa de autos, no observo que la recurrente haya aportado prueba alguna tendiente a rebatir las imputaciones realizadas en la denunciante. Baste observar la documental que acompañó al momento de efectuar su descargo para advertir que, de allí, no se encuentra acreditado que la usuaria hubiera contratado el servicio de trivia facturado por la empresa prestataria. Por otro lado, es dable destacar que tampoco desconoció las facturas acompañadas por la denunciante donde aparecen los cargos facturados por el servicio de "trivias y/o suscripciones".
Sumado a ello, observo que la compañía procedió a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante por los importes aquí discutidos; lo que prima facie parecería indicar que, con su accionar, le habría reconocido a la usuaria que lo abonado por ella carecería de causa.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, primera parte, establece que: “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
En razón de lo expuesto, meritando el especial marco de protección que el sistema jurídico le otorga a los usuarios en la relación de consumo y habida cuenta de la orfandad probatoria de autos, tengo para mí que la quejosa no ha logrado rebatir la motivación de la sanción impuesta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35503. Código sumario 58554)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4º y 11 de la Ley Nº 24.240.
Los denunciantes relataron que compraron un celular a la firma actora, y que comenzó a fallar a los pocos meses. Por este motivo, lo llevaron a reparar al service oficial, donde se lo devolvieron con un presupuesto para su arreglo, indicando que, como el celular se encontraba golpeado, la garantía del equipo no cubría la reparación.
La recurrente argumentó que el equipo estaba fuera de cobertura porque había sido maltratado por el consumidor. Adicionalmente explicó que, en salvaguarda del principio de buena fe, extendía el plazo legal de garantía a un año y que, puso a disposición del cliente el servicio técnico y confeccionó un presupuesto de arreglo con costo, sin embargo, fue el denunciante quien no aceptó la reparación.
Ahora bien, y tal como fue indicado en la disposición sancionatoria, el sumariado no acreditó que el mal funcionamiento del equipo se debiese al golpe que presentaba. Por el contrario, se limitó a resaltar que se había extendido el plazo de garantía y a sostener que la reparación era a cargo del consumidor.
Por lo demás, tampoco explica cómo el mal funcionamiento del teléfono celular (“No dura la carga. Se tilda”) sea consecuencia del golpe y no una falla del producto.
A ese respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37097. Código sumario 62697)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa actora, por infracción al artículo 27 de la Ley Nº 24.240, que establece que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios.
A su vez, no puede pasarse por alto que el Decreto Nº 1798/94, reglamentario de la norma transcripta, expresamente dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de diez días corridos.
En efecto, para repeler la imputación que le fuera endilgada, la empresa sancionada podría haber acompañado el registro de reclamos que por ley debería tener, dando cuenta de las supuestas respuestas que habría brindado al usuario; sin embargo, nada de ello fue arrimado en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, Fallos 318:2555).
Ante este estado de orfandad probatoria, en atención al especial marco de protección que la normativa le brinda a los consumidores y a las pautas de hermenéutica que allí se delinean (arts. 3º y 37 de la Ley Nº 24.240; entre otros), el planteo efectuado por la empresa no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D26433-2016-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34955. Código sumario 57977)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240, por falta de servicio técnico o reemplazo del equipo de aire acondicionado vendido al denunciante.
En efecto, de la prueba obrante en autos –que no fue desconocida por la recurrente-, se desprende que el denunciante efectuó reiterados reclamos solicitando el servicio técnico de su equipo, sin obtener respuesta alguna.
La empresa, por su parte, omitió demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos en juego. En efecto, no surgen constancias que acrediten haber prestado el servicio técnico correspondiente, ni tampoco que se haya dado cumplimiento al deber de garantía legal.
En este punto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios aportados por la parte actora, de los que surjan que efectivamente haya reparado o reemplazado el producto en término, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34884. Código sumario 57791)

 

K.3 Actas de constatación

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $5.000, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la actora sostiene que no se acreditó que los precios no estuvieran a la vista, ya que las actas de constatación sólo certifican la celebración del acto, su firma y fecha, pero no dan fe de su contenido.
Cabe recordar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de los hechos a los que se refieren, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cfr. artículos 17, inciso d) de la Ley N° 22.802 y 12, inciso e) de la Ley N° 757).
La actora no aporta ningún medio de prueba tendiente a refutar el contenido del acta, e incluso tiende a corroborarlo con las afirmaciones que efectúa en su descargo y en el recurso, por cuanto al sostener que no podía exhibir el precio de las cámaras porque este fluctuaba semanalmente y que la colocación de indicadores de precio en la vidriera junto a las prendas de ropa afectaría la estética de la exposición, la empresa estaría confirmando que los productos enumerados en el acta no contaban, justamente, con etiqueta o lista de precios a la vista.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1803-2017-0. Autos: Cristóbal Colón SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39029. Código sumario 65151)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
Al respecto, toca recordar que las actas de inspección labradas por los inspectores competentes constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, salvo prueba en contrario (cf. artículo 17, inciso d), de la Ley Nº 22.802 y artículo 12, inciso e), de la Ley Nº 757 -texto consolidado-).
Así las cosas, aun cuando el recurrente señaló que los productos individualizados tenían indicado el precio correspondiente por grupo o en conjunto, lo cierto es que no ofreció prueba que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la Administración para tener por configurada la infracción que motivó el dictado de la disposición atacada. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
Más aun, teniendo en cuenta que al momento de labrar el acta referida, le fue consultado al gerente de la sucursal “si quería manifestar algo con relación a lo actuado”, oportunidad en la que el responsable podría haber indicado que los precios se encontraban exhibidos de forma conjunta. Sin embargo, en aquella ocasión, el gerente de la sucursal inspeccionada guardó silencio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37936. Código sumario 63055)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
En lo que concierne a los cuestionamientos que la actora realiza al acta de infracción, esta cumple con los requisitos impuestos por el artículo 17 de la Ley Nº 22.802 y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38134. Código sumario 63618)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues -a su entender- adolece de los elementos necesarios.
Del acta de constatación se observa que inspectores del área respectiva se constituyeron en el comercio y fueron atendidos por el actor, titular del establecimiento. En esa oportunidad se constató la falta de exhibición de precios en distintos productos por lo que se imputó una presunta infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
Asimismo, surge que finalizado el procedimiento se notificó al sumariado que disponía de 10 días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estimase corresponder conforme el artículo 17 de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la citada norma establece en el inciso d) que "las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas", motivo por el cual los argumentos deben ser rechazados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38134. Código sumario 63608)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues -a su entender- adolece de los elementos necesarios.
Ahora bien, vale destacar que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley Nº 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010, sin que se haya individualizado vicio alguno que por afectar los derechos del recurrente, conduzca a privarla de validez.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar los cuestionamientos tendientes a invalidar el acta de infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38134. Código sumario 63612)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827, y al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora argumentó que el hecho de haberse constatado que únicamente un reducido número de productos carecían del precio exhibido entre los cientos de productos que se exponen a la venta demuestra que no es una práctica habitual.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de los productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
Observo, asimismo, que el acta fue suscripta por un representante de la empresa inspeccionada.
Motivo por el cual el agravio de la recurrente será rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 62904)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores, y aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar el otro producto en el detalle.
En este contexto, resulta oportuno destacar que pese a que la constatación que dio origen a las presentes actuaciones se llevó a cabo en presencia del gerente del establecimiento, aquél no expresó circunstancia alguna que pudiera desvirtuar los hechos verificados durante la inspección.
Al respecto, nótese que cuando los inspectores le hicieron saber la imputación refiriéndole que gozaba del derecho de formular descargo y ofrecer prueba, le preguntaron si deseaba manifestar algo, a lo que respondió “nada”.
Por lo demás se destaca que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley Nº 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010–, salvaguardando así el procedimiento garantista en favor de los administrados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60584)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja por la falta de testigos en la confección del acta de infracción.
Al respecto, cabe destacar que este requisito no se encuentra contemplado en ninguna norma.
En efecto, tal como puede apreciarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción del acta de infracción por parte testigos.
El acta cuestionada cumple pues con los requisitos impuestos por la norma de forma, y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto en dicho artículo, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60600)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Ahora bien, sólo corresponde analizar si existió o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación. En este sentido, se ha considerado que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias tanto de la Ley Nº 4.827 como de la Ley Nº 22.802, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.
En esa línea de ideas, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de constatación no hacía prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. art. 301, del CCAyT).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60350)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
Con relación a la supuesta falta de notificación del alcance de la imputación y el plazo para presentar su descargo, cabe resaltar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de lo que en ellas se afirma, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cf. arts. 17, inc. d, Ley Nº 22.802 y 12, inc. e), Ley Nº 757). A tal fin, la parte actora solo ofreció el testimonio de la empleada del local, quien aseguró no tener conocimiento de inspección alguna, y de la propia firmante del acta, quien ya no trabajaría en el negocio, y que expresó que no recordaba haber visto que se entregue algún papel al encargado o al dueño del local. Los testimonios son vagos, insuficientes para refutar los términos del acta. En particular, es llamativo que no se haya dado oportunidad a la testigo de negar haber recibido copia del acta, o al menos explicar quiénes se encontraban en el local entonces o en qué circunstancias la inspectora le requirió su identificación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35409. Código sumario 58571)

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