Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

H Principio de gratuidad

La gratuidad establecida en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas. Dos razones me llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -in claris non fit interpretatio- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro consumidor" establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
En este sentido, el beneficio de justicia gratuita procura posibilitar el acceso a los tribunales de aquellos que se encuentran en la posición más débil de la relación de consumo previendo “…un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” (CSJN in re “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 23-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35056. Código sumario 58035)

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “…garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque [era el que] correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas.
El artículo 53 configura una presunción iuris tantum de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción iuris et de iure en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 23-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35056. Código sumario 58037)

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley Nº 24.240, estén a su cargo, y con relación al recurso directo interpuesto por el consumidor denunciante, serán sin especial imposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la mencionada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del beneficio de justicia gratuita consideró que, en los casos en los cuales se rechazaron las pretensiones de las asociaciones de consumidores demandantes, las costas debían fiarse sin especial imposición (Fallos: 341:146 y 341:1998).
En esta línea de pensamiento, esta Sala sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al consumidor de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar, existiendo una presunción sobre la falta de capacidad económica del consumidor para solventar los gastos del proceso (esta Sala, in re “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. Nº C 2410-2016/1, del 28/08/2016).
En este caso, el denunciante ha interpuesto recurso directo a los fines de cuestionar la decisión de la Administración de rechazar la petición de daño directo efectuada en su denuncia. Sin embargo, al no haberse acreditado el daño sufrido, se rechaza el recurso interpuesto. Es entonces en este punto que la garantía de justicia gratuita se torna operativa ante la suerte que corren los planteos efectuados por el consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68524)

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley Nº 24.240, y desestimó la reparación del daño directo a favor del consumidor, estén a cargo de los coactores vencidos.
Ello así, corresponde destacar que la exigibilidad del pago respecto del coactor denunciante, queda subordinada a la acreditación de su solvencia, en cuyo caso cesará el beneficio que se establece en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 (conf. mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara en los autos “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC s/ recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº D37299- 2016/0, sentencia del 31/05/2018 y en el incidente “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC”, expte. Nº D37299-2016-1, del 10/07/2018). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68528)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley Nº 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez a quo en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto -al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”-, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37829. Código sumario 62821)

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 10-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36126. Código sumario 60164)

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