Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

E Habilitación de la instancia judicial

En el caso, la instancia judicial del presente recurso directo no se encuentra habilitada. El denunciante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la providencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-mediante la cual se decidió desestimar la prosecución de las actuaciones administrativas y ordenar su archivo. Con posterioridad la Dirección dictó una nueva providencia a través de la cual, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo del denunciante conforme el artículo 15 de la Ley Nº 757, confirmó la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Contra esta última actuación, el denunciante presentó un escrito de apelación y, luego, los fundamentos de dicho recurso. Si bien este Tribunal resulta competente para intervenir en los procesos judiciales de impugnación de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor instados por el particular denunciante cuando tales decisiones produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (CCAyT, Sala I in re “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 6148-2017/0, del 06/09/17; íd., esta Sala in re “De Benedetti, Alejandro Omar c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. D9053¬2016/0, del 01/12/16), lo cierto es que, en el caso de autos, la instancia no se encuentra habilitada.
Y ello es así porque frente a la decisión de la Administración, que implicó para el denunciante la desestimación de su reclamo resarcitorio, no planteó el recurso directo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757.
Más aún, incluso de considerarse que tal posibilidad existía recién a partir del dictado de la posterior providencia confirmatoria, lo cierto es que el recurso interpuesto incumplió con la carga de fundarlo en el mismo acto (conf. art. 14 de la Ley Nº 757), por lo que esa circunstancia también redundaría en estimar que la instancia no se encuentra habilitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 8146-2019-0. Autos: Araujo Marcelo Alejandro c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz. 07-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42019. Código sumario 70780)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a la actora con una multa de $60.000 por infracción al artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso presentado con fecha 13/11/19 contra la disposición sancionatoria notificada el 18/10/19 fue interpuesto vencido el plazo legal de 10 días previsto al efecto (cfr. art. 14 de la Ley Nº 757, t.c. 2018, Ley Nº 6.017).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 13182-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro. 20-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 45597. Código sumario 77593)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por no habilitada la instancia judicial contra la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por la infracción al artículo 3º la Ley Nº 3.281, fijó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 a favor de la denunciante, y ordenó su publicación.
En lo que respecta a la competencia de este Tribunal para entender en autos, cabe recordar que en la Ley Nº 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario” se dispone que “toda resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación puede ser recurrida por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario” (art. 14, t.c.) y en consecuencia, esta Sala es competente para entender en el recurso planteado (cf. arts. 2 y 14, Ley Nº 757).
En efecto, respecto a la habilitación de la instancia judicial, cabe recordar, que en el citado artículo 14 se establece que el recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución.
En consecuencia, toda vez que el recurso de apelación ha sido presentado vencidas las 2 primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la mencionada norma, cabe concluir que la presentación de la recurrente resulta extemporánea.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D12762-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36265. Código sumario 60642)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio, c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad CMCABA(modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz. 26-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36112. Código sumario 59883)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. Nº32851/0 del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. Nº4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz. 26-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36112. Código sumario 59897. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA. 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36147)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley Nº 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada in re “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz. 26-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36112. Código sumario 59905. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA. 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36147)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 941.
El actor explicó que no recurrió la resolución en la que se le impone la multa en tanto, a su entender, sería un desatino. Ello así, por cuanto, como consecuencia de la nulidad de la notificación de la imputación, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa y ofrecer prueba. Por esta razón, señaló que no le correspondía apelar la sanción, sino solicitar la nulidad de la notificación.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal de esta Cámara, que el Tribunal comparte, si se interpretara que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sanción de multa sería extemporáneo. Ello, en tanto fue presentado luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles de notificada la disposición sancionatoria.
Por otra parte, si se entendiera que el recurso de apelación fue a los fines de cuestionar la providencia mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del auto de imputación, sería improcedente. En atención a que, el recurso judicial de apelación se encuentra previsto a los fines de cuestionar las resoluciones condenatorias decididas por la autoridad de aplicación y no las providencias como la aquí indicada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36147. Código sumario 60137)

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio. Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En consecuencia, en nada obsta el hecho de que el administrado hubiera titulado su presentación como planteo de nulidad sin aclarar, específicamente, que apelaba la disposición sancionatoria. Es que, su cuestionamiento se dirige a atacar la notificación del auto de imputación, extremo que, de resultar cierto, conllevaría la vulneración de su derecho de defensa y la consecuente nulidad de la decisión sancionatoria por encontrarse viciado el procedimiento administrativo.
Por esta razón, cierto es que el planteo de nulidad de notificación ha sido realizado en término y habilita la revisión judicial ante esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, CN y 13 inc. 3 de la CCABA), juntamente con el principio pro actione (Fallos 339:1483), imponen una interpretación amplia, que tienda a extender y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36147. Código sumario 60143)

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó al actor por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 941.
Conforme se desprende de autos se dictó el acto sancionatorio, y una vez notificado, el administrado planteó la nulidad de la notificación del auto de imputación. Esta presentación fue efectuada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 757. Posteriormente, la Administración resolvió rechazar la nulidad incoada y, como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso de reconsideración y de apelación en subsidio.
Así planteada la cuestión, es dable considerar que el recurrente, con el planteo de nulidad de notificación, lo que intenta es acceder a la revisión judicial del procedimiento sancionatorio llevado a cabo.
En efecto, no debe olvidarse que la vía especial prevista en la Ley Nº 757 para atacar el acto sancionatorio es el recurso directo de apelación. Frente a ese escenario normativo y ante el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de imputación, la Dirección debió remitir el expediente a esta Cámara. Sin embargo, decidió tratarlo y rechazarlo; por esta razón, el modo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo no puede ser traducido en perjuicio del particular, a fin de considerar que el plazo para recurrir estaba vencido. (Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D72341-2017-0. Autos: Suárez, Hugo Osvaldo c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36147. Código sumario 60148)

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial por ser nula la cédula de notificación de la multa impuesta, ya que cuando se procedió a diligenciarla no se cumplió con las previsiones y reglamentaciones que emanan del artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en la cédula el Oficial Notificador no indicó en el reverso, que haya cumplido con los pasos establecidos en el artículo 141 mencionado. Por otro lado, la cédula de notificación fue fijada en el acceso a un inmueble que consta de varias unidades funcionales a las 15:10 horas, pese a que contaría “con encargado permanente”.
Así las cosas, según la normativa vigente, el Oficial Notificador, previo a fijar la cédula, debió trata de localizar al requerido, en su defecto a alguien que viviera en el inmueble o algún dependiente de éste; posteriormente, tratar de ubicar al encargado del edificio u otro agente que preste algún servicio en el inmueble. Tal proceder no es el que se desprende de la cédula de notificación agregada en el expediente administrativo.
En efecto, atento a los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, sumado a que conforme surge de las actuaciones administrativas no se puede determinar en qué momento la recurrente fue fehacientemente notificada de la multa impuesta y que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35720. Código sumario 59294)

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial.
Frente a la intimación cursada por la Administración local a fin que se integre el pago de la multa impuesta por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 941, la actora interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, solicitando la nulidad de las notificaciones realizadas, habida cuenta que las cédulas no demostraban haber sido recibidas por ella, ni por persona autorizada al efecto.
Analizas las constancias de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), los artículos 63, 140 y 141 de la Ley de Procedimientos Administrativos local y los artículos 289 y 293 del Código Civil y Comercial de la Nación, las notificaciones bajo estudio fueron correctamente diligenciadas.
En efecto, atento a que el acto administrativo sancionador fue notificado a la recurrente el día 24 de agosto de 2017, los recursos interpuestos por la actora los días 28 de septiembre y 20 de octubre de 2017, fueron articulados una vez transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D67903-2017-0. Autos: Del Valle Achaval, Josefa Irene c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro. 13-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35218. Código sumario 58853)

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