Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

D Recursos en el marco de la Ley Nº 757

En la Ley Nº 757, los recursos de reconsideración y apelación están previstos para situaciones distintas. Mientras el primero procede contra providencias simples (causen o no gravamen irreparable) (artículo 15), el segundo contra “… toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación…” (artículo 14), es decir, aquellas con las que la Administración se pronuncia acerca de la pertinencia de la imposición de multas o daño directo, conforme su competencia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35219. Código sumario 58392)

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, para entender en las presentes actuaciones.
El denunciante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la providencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-mediante la cual se decidió desestimar la prosecución de las actuaciones administrativas y ordenar su archivo. Con posterioridad la Dirección dictó una nueva providencia a través de la cual, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo del denunciante conforme el artículo 15 de la Ley Nº 757, confirmó la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Contra esta última actuación, el denunciante presentó un escrito de apelación y, luego, los fundamentos de dicho recurso.
Ahora bien, circunscripta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 757 la competencia del Tribunal, la pretensión dirigida a cuestionar la citada providencia dictada en el trámite administrativo, en tanto no comporta acto sancionatorio alguno, resulta ajena a la competencia de este órgano jurisdiccional.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 8146-2019-0. Autos: Araujo Marcelo Alejandro c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 07-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42019. Código sumario 70779)

En el caso, corresponde declarar mal remitidas las presentes actuaciones al Tribunal. La actora interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio con la finalidad de impugnar la providencia dictada en el marco de un expediente administrativo por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual intimó en el plazo de 5 días al pago de una multa por infracción a los artículos 35 de la Ley Nº 24.240 y 18 -actual 21- de la Ley Nº 757. La Dirección dejó constancia que dicha presentación había sido efectuada en forma extemporánea, sin perjuicio de lo cual dispuso su remisión al Tribunal.
Ahora bien, en lo que concierne a los recursos planteados, lo que pretende cuestionarse es una providencia simple y, por tanto sólo susceptible de recurso de reconsideración.
Nótese, además, que en la Ley Nº 757 no está prevista la posibilidad de plantear subsidiariamente el recurso de apelación.
En efecto, los recursos en cuestión carecen de identidad entre ellos y son autónomos en tanto proceden contra resoluciones de distinta índole y alcance, y no resulta válida su integración con el fin de que uno aproveche los fundamentos del otro. Es lo que ocurre en sede judicial con el recurso de aclaratoria y apelación, a diferencia del de reposición y apelación, siendo este último caso el único posible en el que procede la subsidiariedad (conf. artículo 215, inc. 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D32851-2017-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35219. Código sumario 58390)

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