Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO II
Cuestiones procesales

C Notificación de los actos sancionatorios

Toda vez que la Ley Nº 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, y que dispone que “el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016).
Cabe recordar que el artículo 141 del CPCyCN ordena que “cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D322-2018-0. Autos: Sánchez, Paula Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35720. Código sumario 59379)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la medida preventiva de no innovar, por la cual ordenaba a la empresa de medicina prepaga abstenerse de realizar cualquier medida que implicara alterar el monto abonado por el denunciante.
En lo concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta –a la que adherí– en un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[…] involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y especialmente difícil acceder a otro régimen de cobertura de similares características” (cfr. “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10/06/2016, voto del Dr. Zuleta, considerando V).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3508-0. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36253. Código sumario 60172)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley Nº 941 y su Decreto Reglamentario Nº551/10).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41891. Código sumario 70398)

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el recurso directo interpuesto por el Banco contra las sanciones en materia de defensa del consumidor.
El recurrente detalló que la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, fue la que dio lugar a las intimaciones que culminaron con las sanciones. Manifestó que estas fueron inválidamente notificadas mediante cédulas dirigidas a un domicilio donde no se indicaba el cuerpo ni la oficina correspondiente y que pese a haber sido advertida la omisión por los Oficiales Notificadores, éstos procedieron a fijar la notificación en la puerta de acceso al edificio donde se encuentran las oficinas de la entidad.
Si bien las cédulas cuestionadas fueron remitidas al domicilio denunciado con carácter “constituido” por el accionante en el acta de conciliación cuyo incumplimiento se sanciona, ese domicilio estaría incompleto (faltaría –cuanto menos- unidad o departamento-).
En efecto, la Administración -cuando cumple con las notificaciones por cédulas de los actos que emite- debe velar por el fiel cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y que al no ser el Oficial Notificador un agente ajeno a alguna de las partes –tal como sucede en el proceso judicial– la actuación de aquel debe ser analizada con mayor rigurosidad (conf. TSJ-CABA: “Cano, Osvaldo Rodolfo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Cano, Osvaldo Rodolfo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 4368/05, sentencia del 21 junio del 2006, voto de los Drs. Lozano y Casás; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otro c/ AGIP/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 12875/15, sentencia del 31 octubre de 2016).
Ello así, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cuestionadas, con sustento en los principios pro actione y de tutela judicial efectiva ya que la recurrente no fue debidamente notificada de las sanciones impuestas toda vez que sólo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 10348-2019-0. Autos: Banco Itaú Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz. 12-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41493. Código sumario 69573)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley Nº 757 -incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente entiende que la sanción impuesta resulta nula, puesto que no lo habrían notificado de la disposición mediante la cual se le impuso la multa.
Ahora bien, y conforme surge de las actuaciones administrativas, el 26/10/17 se diligenció la cédula notificando el acto. De la compulsa de dicha pieza se puede colegir que fue diligenciada al domicilio constituido por el sumariado en el descargo presentado oportunamente. Asimismo, conforme puede leerse del informe del oficial notificador, al no encontrarse presente el destinatario de la cédula, se procedió a fijarla en la puerta del domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente sub examine surge palmariamente que se procedió a notificar la disposición en la cual se decidió sancionar al actor, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto Nº 1510/1997.
Por todo ello, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar:Código fallo 42091. Código sumario 73697)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto el instrumento no especificaba que el acto agotaba la vía administrativa. El rigor exigido por el legislador al establecer los requisitos formales de las notificaciones administrativas responde a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 22, inciso f) del Decreto Nº 1510/1997, que a su vez, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (del voto del Dr. Carlos F. Balbín –al cual adherí– en autos “Banco Francés – BBVA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 637/0, del 28/12/06, de la Sala I del fuero).
De conformidad con lo dicho y con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Nº 1510/1997, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin indicar si el acto administrativo comunicado agota la vía administrativa o sin especificar qué remedios procesales podrán articularse, junto con el plazo destinado a tal fin.
Conforme las constancias de autos, no surge del instrumento de notificación que el acto en cuestión agotase la vía administrativa.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio pro actione, la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68363)

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
La recurrente planteó la nulidad de la notificación administrativa de la resolución que impugna, en tanto en el instrumento existen discrepancias en torno a la fecha en la que fue notificada.
Conforme las constancias de autos, el instrumento pareciera haber sido entregado el 01/09/17, o bien, el 31/09/17. En ambos casos, se habría consignado una fecha incorrecta: en caso de que hubiese sido el 01/09/17, debe destacarse que la disposición fue emitida el 08/09/17 y la cédula fue confeccionada el 13/10/17; mientras que si se hubiera dado el segundo supuesto, el 31/09/17 resulta ser un día inexistente. Por otro lado, el sello perteneciente a la empresa de correos indica el 27/10/17, sin aclarar a qué obedece ello.
Lo expuesto podría conducirme a afirmar que se incurrió en un error al momento de consignar el mes de notificación, pero no existe prueba alguna en la causa que me permita obtener certeza acerca de eso.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen propició, con fundamento en el principio pro actione, la presentación del recurso directo en análisis en tiempo y forma, y consecuentemente, estimó habilitada la instancia judicial. En virtud de ello, esta Sala adoptó tal tesitura.
De modo tal que, si bien le asiste razón a la actora, lo cierto es que las circunstancias procesales reseñadas obstan a la declaración de nulidad acometida, pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno.
En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del instrumento cuestionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68402)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcios -RPAC-.
Ahora bien, es dable remarcar que el administrador, a pesar de la nulidad argüida, no se encontró impedido de recurrir oportunamente el acto sancionatorio. Entonces, si bien manifestó que se vulneró su derecho de defensa, omitió indicar cuáles fueron las defensas de las que se habría visto privado o, en su caso, la prueba que hubiera ofrecido en oportunidad de presentar el descargo -que podría haber coadyuvado a la Administración a resolver la imputación-.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60629)

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